por la cual se dictan normas en relación con la estampilla denominada "Bodas de Oro del Atlántico"

Rango Ley
Publicación 1961-06-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.º La estampilla denominada "Bodas de Oro del Atlántico". creada por la Ley 27 de 1949, podrá seguir siendo cobrada en todo el territorio del Departamento del Atlántico hasta el 31 de diciembre del año de 1977.
Artículo 2.º La emisión de la estampilla se hará hasta por la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00) por parte del Gobierno Nacional, en series de un centavo, cinco centavos diez centavos, un peso, tres pesos, cinco pesos, diez pesos y veinte pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Atlántico, y su uso y aplicación se limitará sólo a este Departamento.
Artículo 3.º Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria, y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Bodas de Oro del Atlántico", en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación.
Artículo 4.º Autorízase a los; Concejos Municipales del Atlántico para hacer obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
Artículo 5.º La Junta Especial, de que trata el artículo 10 de la Ley 27 de 1949, de la cual formará parte, también, el Alcalde de Barranquilla, seguirá con la obligación del recaudo respectivo, conforme a las normas que dicten la Asamblea del Atlántico y los Cabildos Municipales de este Departamento.
Artículo 6.º La totalidad del producto representado por la estampilla "Bodas de Oro del Atlántico", la aplicará la Junta de que trata el artículo 6.º de esta Ley, así:

i ) Diez por ciento (10%) para el sostenimiento de escuelas de educación primaria en Municipios del Departamento del Atlántico, distintos de Barranquilla, de acuerdo con distribución que hará la Secretaría de Educación Pública en dicho Departamento, y

Artículo 7.º Quedan derogados los Decretos extraordinarios 1118 de 1954, 1678 de 1954, 0051 de 1957 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 8.º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 21 de abril de 1961.

El Presidente del Senado,

HERNANDO SORZANO GONZALEZ

El Presidente de la Cámara,

GERMAN BULA HOLOS

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos

El Secretario de la Cámara,

Alvaro Ayala Murcia

República de Colombia.-Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., junio 6 de 1961.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa

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