Por la cual se fijan unas asignaciones y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 7 de agosto de 1966, las asignaciones del Presidente de la República serán de quince mil pesos ($ 15.000.00) de sueldo, y cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales de gastos de representación.
Artículo 2º. A partir del 20 de julio de 1966, las asignaciones mensuales de los Ministros del Despacho Ejecutivo, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Fiscales del Consejo de Estado, serán de seis mil quinientos pesos ($ 6.500.00) de sueldo, y de tres mil quinientos cincuenta pesos ($ 3.550.00) de gastos de representación. Y las asignaciones de que trata el artículo 5º. de la Ley 48 de 1962 para los miembros del Congreso Nacional, serán de ciento ochenta pesos ($ 180.00) por concepto de dietas y de ciento cincuenta y cinco pesos ($ 155.00) por concepto de gastos de representación.
Artículo 3º. Las asignaciones fijadas en el artículo anterior no podrán extenderse a otros funcionarios por similitud o analogía, bajo ningún pretexto.
Artículo 4º. El Gobierno llevará a cabo las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 5º. Los Senadores y Representantes a la Cámara no tendrán derecho a asignaciones sin la previa comprobación de haber asistido a las sesiones reglamentarias de la respectiva corporación y de la Comisión Constitucional Permanente de que formen parte, mediante certificación de los respectivos Secretarios, quienes incurrirán en causal de mala conducta para el ejercicio del cargo y en el delito de falsedad en documento público, por el solo hecho de certificar una asistencia que no se haya verificado.
Parágrafo. Los Pagadores de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no podrán cancelar las asignaciones de los Representantes y de los Senadores, sino con base en las certificaciones de las Secretarías de las Cámaras y las Comisiones Constitucionales Permanentes, sobre asistencia de los mismos, y las cuáles les serán entregadas dentro de las 24 horas siguientes de cada sesión.
Parágrafo 2º. La violación de lo dispuesto en el presente artículo hará incurrir al Pagador en causal de mala conducta, y lo hará responsable de las asignaciones indebidamente pagadas.
Artículo 6º. Son causas justificativas de la no asistencia de los Senadores y Representantes a las sesiones, las siguientes:
- a) Enfermedad del Representante o Senador, debidamente certificada por un médico diplomado;
- b) Calamidad doméstica, y
- c) Fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 7º. Cuando un miembro principal del Congreso deje de asistir por más de quince (15) días calendarios a las sesiones de las Cámaras Legislativas sin causa plenamente justificada y calificada por la Presidencia de la respectiva Corporación, el suplente podrá incorporarse por derecho propio y cobrar las asignaciones respectivas.
Artículo 8º. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 7 de julio de 1966.
El Presidente del Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME UCROS GARCIA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Juan J. Neira Forero.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., julio 15 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Justicia,
Francisco Posada de la Peña.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.