Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas sobre pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez oficiales, semioficiales y particulares, y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social

Rango Ley
Publicación 1971-01-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los fines siguientes:

Parágrafo. Para los fines previstos en la presente Ley y como asesora del Gobierno en estas materias, créase una comisión integrada por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, el Director del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, un representante de cada una de las Centrales Obreras CTC y UTC, dos Senadores y dos Representantes que formen parte de las respectivas Comisiones Séptimas, y un representante del Cuerpo Médico y dos representantes de la Confederación Nacional de Pensionados de Colombia.

Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1970.

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Eusebio Cabrales Pineda

____

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 30 de diciembre de 1970. Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Mario Eastman.

El Ministro de Salud Pública, José Ignacio Díaz Granados.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado, Tulio Jiménez Barriga.

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