Por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los Diputados a las Asambleas Departamentales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso. Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corporación, según el caso.
Artículo 2º. Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia.
Artículo 3º. Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 4º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos setenta y siete.
El Presidente del honorable Senado de la República,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 29 de abril de 1977. Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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