Por la cual se crean estímulos al contribuyente, se fomenta la capitalización del país y se dictan otras disposiciones en materia tributaria
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I. Estímulos tributarios.
Artículo 1º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.
Antes del 1º. de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y los artículos 2o. y 3o. de la Ley l9 de 1976.
Parágrafo. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el porcentaje señalado en este artículo.
Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.
Artículo 2º. Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto básico de renta, las siguientes cantidades por concepto de descuento personal especial:
- a) El 20% de los primeros cincuenta mil pesos ($ 50.000) correspondientes al precio de arrendamiento pagado por habitación del contribuyente, adicionado en un 5% sobre el excedente de dicha suma.
- b) El 10% de los gastos de educación y salud. En lugar de todo lo anterior, podrá descontarse la suma de mil quinientos ($ 1.500). Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tendrá derecho a descontar $ 1.500 sea que tuviere o no rentas propias.
Parágrafo. Se entiende por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales y clínicas, por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo.
Se entiende por gastos de educación, los pagos por concepto de educación básica, media vocacional o educación superior que se hagan a establecimientos autorizados por el Gobierno.
Artículo 3º. El descuento por retención sobre salarios de que trata el artículo 88 del Decreto 2053 de 1974 será del 25% sobre los primeros $ 20.000 retenidos en la fuente más 10% del exceso sobre $ 20.000.
Artículo 4º. La renta exenta por concepto de pensiones de jubilación o invalidez a que se refiere el numeral 5o. del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 se aumenta a $ 20.000 mensuales.
Artículo 5º. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder del 100% o del monto del impuesto básico de renta.
CAPITULO II. Ganancias ocasionales.
Artículo 6º. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes:
1º. Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.
2º. Las que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC en la parte que exceda de los primeros ocho puntos, los cuales se reducirán proporcionalmente si tales unidades solo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o período gravable como las liquidadas periódicamente a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día. Hasta los primeros ocho puntos de lo recibido por corrección monetaria constituye renta exenta, para el ahorrador.
La corrección monetaria exenta se calculará en la forma prevista por el Decreto 331 de 1976.
3º. Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.
Las ganancias originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años se gravarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendo, según lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2053 de 1974, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.
4º. Las provenientes de herencias, legados y donaciones. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales. Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado.
Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o periodo gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.
No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.
Estarán exentos los primeros $500.000 de las asignaciones por causa de muerte que reciban los legitimarios. También estarán exentos los primeros $500.000 que reciba el cónyuge por concepto de porción conyugal o asignaciones por causa de muerte.
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge, o de donaciones, la ganancia ocasional se liquidará sobre el 80% del valor efectivamente recibido, un vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones. El 20% restante no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional.
5º. Los premios en dinero o especie obtenidos en concursos abiertos de carácter nacional o internacional. Los primeros $ 300.000 recibidos en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo no constituyen renta ni ganancia ocasional.
6º. Las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determinará por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, será el valor comercial del bien al momento de recibirse.
Parágrafo 1º. Las ganancias ocasionales a que se refiere el numeral 1o. no causan impuesto sobre los primeros $ 50.000.
Parágrafo 2º. No se considera ganancia ocasional ni renta bruta el 10% de la utilidad realizada en la enajenación de una casa o un apartamento propio del contribuyente, según lo haya venido señalando el mismo contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.
Parágrafo 3º. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en esta Ley se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.
Artículo 7º. Las ganancias ocasionales gravadas estarán sometidas a las siguientes tarifas, las cuales se aplicarán sobre el monto de la ganancia ocasional neta así:
- a) Las obtenidas por personas naturales y sucesiones ilíquidas pagarán la mitad de la tarifa correspondiente a su renta gravable. En el caso de que la tarifa así obtenida resulte inferior al 10%, se liquidará el impuesto de ganancia ocasional aplicando una tarifa del 10%.
- b) Las obtenidas por sociedades anónimas y asimiladas pagarán el 40%.
- c) Las obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas pagarán el 20%.
- d) Las provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares pagarán el 10%.
Artículo 8º. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.
Para los efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 9º. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas de los impuestos básico de renta, ganancias ocasionales y sucesoral.
CAPITULO III. Fomento a la capitalización.
Artículo 10. La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral 1o. del artículo 6º. no estará sometida al gravamen a que se refiere el artículo 7º., cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de enajenación más el 80% de la utilidad obtenida, se inviertan en adquisición de activos fijos, realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, o en la capitalización de empresas, y con el 20% restante se suscriban bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para tal efecto se emitirán anualmente a partir de la vigencia de esta Ley, cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobierno Nacional. La adquisición de estos bonos deberá hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI.
La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial que cumplan las condiciones que para el efecto se establezcan.
La inversión se llevará a cabo en el año en que se realice la enajenación y deberá demostrarse en la respectiva declaración de renta en la forma que indique el reglamento.
Si solo se reinvierte el costo del activo enajenado más una fracción de la utilidad obtenida, el impuesto de ganancias ocasionales no se causará sobre dicha fracción. En este caso, la adquisición de Bonos del IFI no podrá ser inferior a una quinta parte del monto de la utilidad reinvertida.
El impuesto de ganancias ocasionales sobre el monto de la utilidad no invertida se determinará en la forma prevista en el artículo 7º de esta Ley.
Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, destinará el 30% del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Artículo 11. El descuento por concepto de dividendos recibidos de sociedades anónimas, utilidades de fondos de inversión, intereses sobre depósitos en cajas de ahorro ysecciones de ahorro de los bancos, de que trata el artículo 7º. de la Ley 19 de 1976 se aplicará sobre los primeros $ 100.000 siempre y cuando el patrimonio líquido no exceda de $4.000.000.
Artículo 12. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas, las acciones o derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, serán considerados como utilidad exenta del impuesto de renta y de ganancias ocasionales.
Si solo se capitaliza una parte de las ganancias ocasionales, la exención para los socios o accionistas se limitará a tal valor.
Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley a favor de la misma sociedad.
Artículo 13. El artículo 22 de la Ley 54 de 1977 quedará así:
Las sociedades podrán deducir anualmente de su renta el valor de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable en acciones de nuevas sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos desarrollos empresariales, o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de ensanches. Estas últimas deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 54 de 1977. Unas y otras deberán estar inscritas en Bolsas de Valores.
El área económica en que se haga la inversión debe ser de especial interés para el desarrollo económico y social del país según lo defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el cual tendrá especialmente en cuenta que se contribuya a las políticas de creación de empleo y descentralización industrial.
Parágrafo 1o. Dicha deducción no podrá exceder del 20% de las utilidades que sobrepasen la renta presuntiva de las sociedades que realicen la inversión.
Parágrafo 2º. En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1977.
CAPITULO IV. Ganadería.
Artículo 14. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y lana. Constituye, igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
Artículo 15. En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados.
Dicho costo está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable, o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso, el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo. En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado, valorizará la parte que le corresponda en el negocio.
Artículo 16. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable no constituye renta.
Artículo 17. Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería solo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.
Artículo 18. En el negocio de ganadería bovina, el valor de lossemovientes no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal determinado anualmente por el Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva cualesquiera sea la edad, raza y sexo.
Parágrafo. El ganado de cría y leche solo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva en el 50% de su valor.
CAPITULO V. Enajenación de bienes.
Artículo 19. Además de los casos previstos en el artículo 66 del Decreto 2053 de 1974, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
Artículo 20. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.
Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.
Artículo 21. Los notarios que violaren lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con base en la información que le suministre la Dirección de Impuestos Nacionales con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.
CAPITULO VI. Destinaciones especiales del tributo.
Artículo 22. La administración, control y recaudo del impuesto de timbre nacional que origina la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, a que se refiere el numeral 3º. del artículo 14 de la Ley 2º. de 1976, estará a cargo del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
El producto de este impuesto se destinará al Fondo Aeronáutico Nacional, el cual deberá invertir en la conservación, adición y mantenimiento de la red aeroportuaria del país, de acuerdo al orden de prioridades que determine el Departamento Nacional de Planeación.
El Director General de Presupuesto o sus delegados supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 23. El porcentaje del valor de la cuota de compensación militar, fijado en el artículo 33 de la Ley 1º de 1945, se disminuirá del 50 al 30%.
Parágrafo. La administración, control y recaudo de la cuota de compensación militar estará a cargo del Ministerio de Defensa e ingresará a un fondo que se denominará "Fondo de Defensa Nacional", el cual se destinará al mejoramiento del servicio de reclutamiento y movilización, adquisición y mantenimiento de equipos y material de guerra y programas de vivienda de las Fuerzas Militares.
Artículo 24. La administración, control y recaudo del impuesto de turismo a que se refiere el Decreto 272 de 1957, estará a cargo de la Corporación Nacional de Turismo y su producto se destinará exclusivamente a la ejecución de programas de inversión para fomento turístico, de acuerdo al orden de prioridades que determine el Departamento Nacional de Planeación.
El Gobierno dictará las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo 1º. El impuesto del 5% fijado para los establecimientos hoteleros o de hospedaje se liquidará únicamente sobre el valor de la tarifa de alojamiento.
Parágrafo 2º. El impuesto del 5% establecido para los pasajes internacionales se liquidará únicamente sobre el valor del billete de ida para el transporte internacional por vía aérea, marítima o terrestre, o sobre el valor de las órdenes de cambio de las empresas transportadoras, cuando tales órdenes tengan por objeto específico ser canjeadas por billetes de transporte internacional de pasajeros.
Sin embargo, cuando se trate de pasajes u órdenes de cambio que comprendan varios lugares de destino, o sean de ida y regreso, el impuesto se liquidará sobre el 50% de su valor total.
CAPITULO VII. Disposiciones varias.
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