Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1984-10-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de la presente ley, se entiende por título profesional de Ingeniero de Petróleos, el título de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado los requisitos académicos establecidos en los estatutos de la Universidad que otorga el grado profesional.
Artículo 2°. Para poder ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, el cual se crea en la presente ley.
Artículo 3°. Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del territorio nacional:
Artículo 4°. Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia a extranjeros cuando según concepto del Consejo de Profesionales de Ingeniería de Petróleos, sea conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy limitado. Estas licencias tendrán una duración de un año, renovable por período de un año y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad por el cual se le otorgó la licencia; el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos podrá cancelar su licencia temporal cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 5°. Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos entre otras:
Artículo 6°. Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:

Parágrafo. Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrán un período de funciones de dos (2) años.

Artículo 7°. El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:

Parágrafo. Será responsabilidad del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos controlar el cumplimiento del presente artículo y emitir concepto sobre los trabajos, estudios, análisis o ensayos que deban realizarse por fuera del país.

Artículo 8º. Quienes con anterioridad a la expedición de la presente ley hayan culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Ingeniería de Petróleos, y sólo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán obtener matrículas profesionales provisionales, las que tendrán validez por un período máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula, el interesado deberá presentar certificación de su universidad, en que conste que aprobó todas las asignaturas del plan de estudio correspondiente.
Artículo 9°. Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingeniero de Petróleos conforme a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar las funciones especificadas en el artículo 5º de la presente ley, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

La violación a esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.

Artículo 10°. Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petroleros (ACIPET) con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo por Resolución número 2357 de agosto 5 de 1974, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país y como Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Petróleos.
Artículo 11°. El objetivo de la presente ley, expedida en desarrollo de los principios constitucionales expresados en los artículos 32, 39 y 41 de la Carta, es la defensa de los intereses del Estado y el pueblo colombiano y en particular de las clases proletarias y de ninguna manera la creación de privilegios a favor de grupos o personas. Este artículo será, por consiguiente la norma básica para su interpretación por los funcionarios y Tribunales de la República.
Artículo 12°. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE NAME TERAN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 14 de septiembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Minas y Energía, (E.),

Margarita Mena de Quevedo.

El Ministro de Educación Nacional,(E.),

Clara Victoria Colbert de Arboleda.

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