por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarógrafa y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1991-02-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República,

DECRETA:

Artículo 1º Reconózcase y en tal virtud legalízase el ejercicio de la actividad técnica y la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía en Colombia como una modalidad de Educación Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto - ley 80 de 1980.
Artículo 2º Otórgase el título de técnico en la actividad tecnológica o de tecnólogo en el ejercicio de la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía a toda persona que cumpla con uno de los requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.
Artículo 3º Para el ejercicio de la actividad de técnico o tecnólogo especializado de la fotografía o camarografía en el territorio nacional, se deberá llenar uno de los siguientes requisitos:

Parágrafo 1º. En cualquiera de las situaciones establecidas en este artículo, el aspirante debe inscribirse y obtener del Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía la matrícula respectiva que le permitirá ejercer la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada.

Parágrafo 2º. Los aspirantes a obtener la matrícula de técnico o tecnólogo especializado en fotografía y camarografía que reúnan los requisitos establecidos en el literal b) de este artículo, deberán tramitar ante el Consejo Profesional la respectiva solicitud dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de esta Ley.

Artículo 4º El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, reglamentará el procedimiento para comprobar el lleno de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 3o. de la presente Ley y el trámite en la expedición de la respectiva tarjeta.
Artículo 5º Créase el Consejo Profesional Nacional de la Fotografía y Camarografía, integrado de la siguiente manera:
Artículo 6º Son atribuciones del Comité Nacional de Fotografía y Camarografía las siguientes:
Artículo 7º Quien ejerza profesionalmente, ya sea independientemente, vinculado a una organización gremial sindical, la profesión de fotógrafo o camarógrafo sin haber obtenido la terjeta profesional correspondiente, estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código de Etica Profesional.

Parágrafo. Fíjase como término para la aplicación de este artículo un lapso de cuatro (4) años, contados con posterioridad a la fecha de expedición de la presente Ley.

Artículo 8º El Comité Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo conocerá en primera instancia de las quejas por el ejercicio ilegal de la profesión y sus decisiones se absolverán mediante resolución motivada, contra la cual precederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación.
Artículo 9º Todo fotógrafo o camarógrafo profesional o la entidad a la cual esté vinculado permanentemente, será reconocido como propietario del negativo original, fotografía, transparencia y película cinematográfica que haya tomado y en tal razón se le reconocerán sus derechos de autor, según la Ley 23 de 1982 y demás normas sobre la materia que rige en la legislación colombiana, para efectos posteriores de publicación o reproducción, salvo el motivo original para el que fueron tomadas.
Artículo 10. El rubro de los derechos de autor será independiente de las sumas cobradas por concepto de las fotografías, filmaciones realizadas por estos profesionales.

Complementando la anterior disposición, no se permitirá la publicación o reproducción total o parcial de fotografías o cintas cinematográficas con fines comerciales sin pagar previamente los derechos de autor y acreditar debidamente el nombre del fotógrafo o camarógrafo profesional o de la entidad correspondiente.

Artículo 11. Señálase como el Día Nacional del Fotógrafo Profesional Colombiano el día en que esta Ley sea aprobada por el Congreso de la República. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo Profesional organizar anualmente la celebración de tal fecha.
Artículo 12. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo Profesional Colombiano organizar la reglamentación y la afiliación del fotógrafo y del camarógrafo profesional al Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Artículo 13. Esta Ley rige desde su sanción y promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a ...

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., a 20 de febrero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Valdivieso Sarmiento.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada de la Peña.

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