por la cual se reglamenta el comercio marítimo de cabotaje y se dictan disposiciones para fomentar la fundación de empresas marítimas nacionales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1º En lo futuro el comercio de cabotaje y costanero entre el Atlántico y el Pacífico, o entre puertos intermedios de un mismo litoral, sólo podrá prestarse por embarcaciones que pertenezcan a personas colombianas o a sociedades domiciliadas en el país, en las cuales las acciones de propiedad de extranjeros no excedan del 40 por 100.
ARTÍCULO 2º Los Administradores de Aduanas sólo podrán expedir guías de despacho para carga de cabotaje cuando ésta vaya a transportarse en embarcaciones que llenen los requisitos establecidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º En los contratos que deben efectuar el Ministerio de Correos y Telégrafos y demás entidades oficiales, para la conducción de correos u otros servicios deberán en lo futuro preferirse las embarcaciones colombianas en igualdad de condiciones con las de otras nacionalidades.
ARTÍCULO 4º La carga oficial o de los ferrocarriles nacionales deberá también preferir para su movilización, en igualdad de condiciones a las naves colombianas.
ARTÍCULO 5º Las empresas marítimas establecidas o que se establezcan en el comercio de cabotaje fijarán sus tarifas en pesos colombianos, las cuales serán revisadas por el Gobierno, conforme a las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 6º Las personas o entidades establecidas en el comercio costanero y de cabotaje, podrán transportar mercancía extranjera en sus naves, pero de acuerdo con los reglamentos existentes sobre la materia y las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda para buques mercantes extranjeros.
ARTÍCULO 7º Mientras no haya en el país una empresa nacional de navegación que preste el servicio marítimo de cabotaje en los puertos del país, el Ministerio de Hacienda podrá conceder permiso a las empresas extranjeras que lo soliciten para prestar el referido servicio, con derecho a usar en las naves las banderas de su respectiva nación, permiso que caducará tan pronto como haya empresas colombianas, de acuerdo con los términos de la presente Ley, que presten este servicio en forma regular.
ARTÍCULO 8º Las empresas marítimas nacionales garantizarán que por lo menos la quinta parte del personal de cada buque nacional de propiedad de la empresa, será de colombianos en los tres primeros años; la tercera parte, por lo menos, de los tres a los seis años; y las dos terceras partes, por lo menos, de los seis años en adelante.
ARTÍCULO 9º Esta Ley regirá desde su sanción .
Dada en Bogotá a tres de diciembre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, MAX. LLORENTE-El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ANGEL ECHEVERRI-El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá diciembre 30 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
J. ECHEVERRI DUQUE
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Manuel José VARGAS
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