por la cual se autoriza al Gobierno para invertir un fondo especial

Rango Ley
Publicación 1937-01-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º Autorízase al Gobierno para que, previa modificación de los contratos celebrados con la Sociedad Seccional de Crédito Azucarero y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, invierta en la campaña contra el mosaico de la caña de azúcar las sumas que considere necesarias de los fondos que conforme a esos contratos corresponden al Gobierno.
ARTICULO 2 º Autorízase al Gobierno para que, de los fondos de que trata el artículo anterior, haga préstamos a las Cooperativas Agrícolas de producción, con el fin exclusivo de que éstas financien a los cultivadores pobres de caña de azúcar, cooperados, cuyas plantaciones hayan sido afectadas por el mosaico.

Los prestatarios sólo podrán destinar los fondos que obtengan de la Cooperativa, a la reposición y ampliación de las plantaciones de caña de azúcar.

ARTICULO 3º Se hacen extensivas las disposiciones de la Ley 91 de 1936 para la constitución de patrimonio de familia no embargable, sobre las parcelas que vendan a sus socios las cooperativas de productos agrícolas y las viviendas que vendan a los suyos las cooperativas de habitaciones.
ARTICULO 4º Con el único fin de regularizar el consumo del azúcar, sin descuidar el fomento de la caña de azúcar y en desarrollo del artículo 11 del Acto legislativo número 1º de 1936, el Gobierno podrá introducir azúcar por conducto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y organizar la venta de este articulo en las distintas plazas del país para atender a las necesidades del consumo y evitar las especulaciones.

El cincuenta por ciento (50 por 100) de las utilidades que el Gobierno obtenga por razón de estas importaciones se destinará a la suscripción de acciones en la Caja de Crédito Agrario y el cincuenta por ciento (50 por 100) restante se aplicará a la defensa y fomento de la industria azucarera.

PARAGRAFO. El Banco de la República podrá redescontar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin sujeción al cupo fijado por el artículo 5º de la Ley 82 de 1931, letras o documentos de prenda agraria con garantía del azúcar importado conforme a este artículo.

ARTICULO 5º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO. El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ANGEL ECHEVERRI-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 30 de 1936.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSOLOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Manuel José VARGAS

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