Por la cual se provee a la repoblación forestal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° Tienen carácter de resoluciones de Policía e Higiene Públicas, y son por lo tanto de cumplimiento obligatorio, todas las providencias de sanidad vegetal que el Gobierno dictare, tanto en defensa de los cultivos, como sobre la importación, exportación, comercio y tránsito de productos vegetales, de material de propagación de plantas y de embalajes, y sobre la inspección y control del comercio, y aplicación de insecticidas y fungicidas, y maquinaria para el empleo de éstos.
PARÁGRAFO. Las infracciones o renuencias a cumplir las resoluciones de sanidad vegetal podrán sancionarse con multas de diez a quinientos pesos ($ 10 a $ 500) por cada vez, que impondrán los funcionarios que el Gobierno determine.
ARTICULO 2° El Gobierno, una vez efectuado el estudio y acordado el plan de defensa sanitaria de una zona infectada, señalará el aporte en dinero que a cada cultivador corresponda sufragar para el combate y represión de las plagas y enfermedades en sus cultivos, y la forma como este aporte deba efectuarse.
ARTICULO 3° En caso de plagas o enfermedades que por su carácter de virulencia amenazaren seriamente la producción agrícola nacional, el Gobierno contribuirá con una cuota en efectivo, o con el suministro total o parcial del material terapéutico necesario e instrumentos de aplicación, de conformidad con los recursos del Tesoro Nacional, con la calidad e importancia de la industria en peligro y con el valor total del tratamiento preventivo y curativo. El resto de los fondos necesarios para estos fines será de obligatorio aporte1 entre los cultivadores afectados por la plaga o enfermedad en la proporción que, en vista de los estudios practicados y de la situación económica de los cultivadores, señalare el Gobierno.
ARTICULO 4° El Gobierno podrá contratar con entidades públicas o privadas de carácter agrícola, industrial o sanitario y vegetal, el combate o represión de plagas o enfermedades en los cultivos, siempre que el plan de campaña se sujete a las normas que el Gobierno señalare y que éste conserve el control directo de los trabajos técnicos y de la inversión de los fondos.
ARTICULO 5° La partida necesaria para el cumplimiento de esta ley se incluirá anualmente en el presupuesto del Ministerio respectivo, a más de las partidas destinadas por leyes especiales para determinadas campañas de sanidad vegetal. Queda además autorizado el Gobierno para abrir los créditos adicionales y para hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto, cuando las necesidades y urgencia del cumplimiento inmediato de esta ley así lo exijan.
ARTICULO 6° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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