Por la cual se crea el fondo nacional de irrigación y desecación

Rango Ley
Publicación 1938-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1° Créase el fondo nacional rotatorio de irrigación y desecación, destinado exclusivamente a la construcción de obras, de desecación o riego de las determinadas por la Ley 107 de 1936.
ARTICULO 2° Para la constitución del fondo nacional rotatorio, creado por el artículo anterior, autorízase al Gobierno para contratar un empréstito interno por la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000), con plazo de amortización hasta de cinco años, y bien sea directamente con entidades bancarias, o por el sistema de bonos de deuda interna del 6 ½ por 100 de interés anual.
ARTICULO 3° Para atender al servicio de amortización e intereses de este empréstito y por todos los años que dure la amortización, se destinará necesariamente, en el Presupuesto Nacional una partida no menor de trescientos mil pesos.

PARAGRAFO. A los fondos que aquí se señalan para el servicio de este empréstito no podrá darse ninguna otra aplicación.

ARTICULO 4° Al fondo nacional rotatorio ingresarán todas las cantidades que se paguen por concepto de las obras que se están ejecutando o que se ejecuten de acuerdo con la Ley 107 de 1936, y por cualquiera de las causas de recaudo que prevé la ley citada.
ARTICULO 5° En la Tesorería General de la República, se abrirá una cuenta especial a la que ingresarán los dineros del fondo nacional rotatorio de que trata esta ley, y sobre ellas sólo podrá girar el Ministerio de la Economía Nacional para los estudios y ejecución de las obras a que se refiere la Ley 107 de 1936.
ARTICULO 6° Los dineros del empréstito que autoriza esta ley se invertirán preferentemente en la terminación rápida de las obras de desecación y riego que construye el Ministerio de la Economía Nacional, en la sabana de Bogotá, en los pantanos adyacentes a la Leguna de Fúquene, en el valle de Sogamoso y en el canal de Bugalagrande.
ARTICULO 7° Toda nueva obra que deba ejecutarse con dineros del fondo nacional rotatorio de desecación e irrigación, requerirá el concepto previo favorable del Consejo de Ministros, habida consideración de los estudios, proyectos y presupuestos presentados por el Ministerio de la Economía.
ARTICULO 8° El Ministerio de la Economía Nacional podrá adquirir directamente los equipos de maquinarias y demás elementos necesarios para la construcción de las obras de que trata esta ley.

Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO--El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

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