Por la cual se reforma el artículo 1o de la Ley 1a de 1932
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1° El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, tienen derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuadamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1° de la Ley 1 a de 1932, cualquiera que sea la edad.
ARTICULO 2° Aquellos que cumplan los veinte años de servicios, entre los cuarenta y cinco años y cincuenta y cinco años, deben ser pasados, si esa es su voluntad, a otros puestos como Jefes de Estación, Inspectores de Vías, etc., con el mismo sueldo que devenguen en el momento de cumplir su tiempo de servicio, y según sus categorías.
ARTICULO 3° Al cumplir cincuenta y cinco años, debe ser retirado definitivamente, de acuerdo con la escala consagrada para el efecto, en el artículo 1° de la Ley 1 a de 1932.
ARTICULO 4° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, M. ANTONIO BRAVO-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro del Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Alberto JARAMILLO S.
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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