por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993
El Congreso de Colombia,
visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
«ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante denominados "las Partes Contratantes".
Preocupados por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de ambos países.
Comprometidos en fortalecer la recíproca cooperación para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, así como para la prevención y control de los hechos delictivos antes mencionados.
Seguros de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático robados, abandonados e incautados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Las partes contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes.
ARTICULO II
Cada Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención de los vehículos a que se refiere este Acuerdo e informará de inmediato a la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos.
ARTICULO III
Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean identificados por las autoridades competentes como objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados, previo el cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
En caso de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes.
ARTICULO IV
El legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, en cuanto haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo.
ARTICULO V
Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados, quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada país que conozca del caso.
ARTICULO VI
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinarán el intercambio de información sobre las denuncias de los vehículos que han sido objeto del ilícito comprendido en el artículo I; las organizaciones sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales, de transformación y ocultamiento de vehículos.
ARTICULO VII
Las Secretarías Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático intercambiarán cada treinta (30) días, las listas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo e informarán a las autoridades competentes de su país, para conocimiento de la otra parte.
ARTICULO VIII
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compraventa o cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizará las referidas certificaciones.
ARTICULO IX
La recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el artículo I, estará exenta del pago de toda clase de tasa o gravámenes.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes reforzarán los recursos humanos y técnicos de sus organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los delitos a que se refiere el artículo I, especialmente en las zonas fronterizas.
ARTICULO XI .
Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se prestarán la asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
Se designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Justicia, el . Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la Comisión Binacional de Aito Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países coordinarán las reuniones de la Comisión a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes se Comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos objeto de este Acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre Aéreo y Acuático.
ARTICULO XV
El Presente Acuerdo entrará en Vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
ARTICULO XVII
Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con seis (6) meses de anticipación.
ARTICULO XVIII
Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presento Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.
Suscrito en dos ejemplares auténticos, en idioma castellanos en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 1993.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio.
Por el Gobierno de la República de Venezuela,
Fernando Ochoa Antich.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 1994
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1º. Aprúebase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993 obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vehículo internacional respecto de la misma.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Nacional.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo Garcia-Peña.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez.
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