Que prohíbe el comercio con ciertas costas de la República

Rango Ley
Publicación 1886-09-28
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art 1° Se prohíbe el comercio con la costa Goajira en buques mayores o menores, sean nacionales o extranjeros. En consecuencia se reputaran como de contrabando y sujetas a las penas respectivas las embarcaciones y efectos que sirvan para dicho tráfico.
Art 2° Se prohíbe igualmente el comercio en buques de vela entre Colon y los puertos habilitados del Atlántico, así como entre Panamá y la costa sur de la Republica.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para dictar las disposiciones conducentes al cumplimiento de este artículo.

Art 3° Los buques mayores o menores, nacionales o extranjeros, a los cuales la Aduana de Riohacha permitirá ir a los puertos del territorio Goajiro con el único y exclusivo objeto de tomar los cargamentos de sal que se produzcan en las salinas de dicho territorio, parte integrante del Departamento del Magdalena, irán siempre en lastre y estarán obligados a regresar al puerto de la ciudad de Riohacha, después de cargados, a solicitar nuevo despacho de la Aduana del expresado puerto para el de su destino.
Art 4° Los puertos de la Goajira se consideran cerrados. En consecuencia, los empleados del Resguardo nacional de Bahía-honda harán ante el Administrador tesorero de la Aduana de Riohacha, para los efectos legales, el denuncio de los buques mercantes que arriben a dichos puertos, inclusive el de Bahía-honda, en contravención a esta ley.
Art 5° El deber que el artículo anterior impone al Resguardo de Bahía Honda, es extensivo al Capitán del Guardacosta, y si este le fuere posible apresar a los buques mencionados, manifestara a los Capitanes de dichos buques que ha sido violada la ley y dará de ello aviso oportuno al Administrador-tesorero de la Aduana para lo de su resorte.
Art 6° Autorizase al Poder Ejecutivo de la Republica para disponer que el comercio Goajiro se haga en el mercado de la ciudad de Riohacha, bajo la vigilancia de las autoridades locales, para organizarlo del modo que estime justo, y para establecer los impuestos correspondientes, los cuales ingresaran a los fondos del departamento del Magdalena. Las medidas que conforme a este artículo, dicte el Presidente de la Republica, surtirán efectos hasta que, constituido el dicho Departamento, se expidan las disposiciones correspondientes.
Art 7° El Gobierno, para facilitar el comercio goajiro, hará construir en el rio Calancala un puente que ponga en comunicación la ciudad de Riohacha con el territorio de la Goajira.
Art 8° Esta ley empezara a regir treinta días después de su publicación en el periódico oficial.

Dada en Bogotá, a diez y siete de Septiembre de mil ochocientos ochenta y seis.

EL PRESIDENTE,

JUAN DE D. ULLOA.

EL VICEPRESIDENTE,

JOSE MARIA RUBIO FRADE.

EL SECRETARIO,

JULIO A. CORREDOR.

EL SECRETARIO,

ROBERTO DE NARVAEZ.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, septiembre 22 de 1886.

Publíquese y Ejecútese.

(L.S.) J. M. CAMPO SERRANO.

EL MINISTRO DE HACIENDA,

ANTONIO ROLDAN.

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