Por la cual se reforma la 149 de 1896
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1°. Son causales de recompensa:
1ª . Muerte recibida en campo de batalla u otra acción de guerra o al desempeñar alguna función de servicio o a mano de enemigos armados del Gobierno legítimo, y la muerte posterior causada por heridas recibidas en cualesquiera de estos casos;
2ª. Invalidez absoluta resultante de heridas recibidas en los mismos casos;
3ª. Muerte o invalidez absoluta ocasionada por enfermedad contraída en campaña al servicio del Gobierno legítimo;
4ª. Acción distinguida de valor.
Art. 2°. Son causales de pensión:
1°. Tiempo de servicio en la guerra de la Independencia;
2º. Hecho señalado y heroico ejecutado en defensa de la Nación o del Gobierno legítimo y que haya ilustrado el nombre de su autor, colocándolo en primera línea entre los beneméritos de la Patria.
3°. Dirección suprema, con mando de ejército, de campañas y batallas de excepcional importancia en defensa de la Nación o de las instrucciones, que hayan ilustrado el nombre de su autor;
4°. Servicios prestados a la Republica en guerra exterior que hayan merecido condecoración a sus autores o mención honorifica;
5°. Tiempo de servicio posterior a la guerra de Independencia.
Art. 3°. Los militares acreedores a pensión en el caso del ordinal 4o. del Art. anterior, quedan asimilados a militares de la Independencia para los efectos de esta Ley.
Art. 4°. Las pensiones a que se refieren los ordinales 2o. y 3o. del Art. 2°. serán decretadas por el Congreso aun sin solicitud de parte. No podrán otorgarse pensiones que excedan del sueldo de un General en Jefe.
Tales pensiones se concederán en vida al individuo que presto los servicios que dan derecho a ellas, o después de su muerte a su viuda, siempre que no pase a segundas nupcias, a sus legítimos hijos y madre. Fallecido el agraciado, pasaran a los mencionados herederos en el orden y proporción establecidos para las recompensas en el Art. 7o. de la Ley 149 de 1896.
Art. 5°. Las pensiones de hijas de los militares de la Independencia se conservaran integras, por manera que la parte correspondiente a las pensionadas que hayan o hubieren fallecido, acrecerá a la parte que toca a las hermanas o hermana sobreviviente.
Art. 6°. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, a diez de Noviembre de mil novecientos cuatro.
El Presidente del Senado, GUILLERMO QUINTERO C.- El Presidente de la Cámara de Representantes, GUSTAVO S. GUERRERO.- El Secretario del Senado, Víctor Mallarino. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Martínez Silva.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, Noviembre 10 de 1904.
Publíquese y Ejecútese.
(L.S.) R. REYES.
El Ministro de Guerra,
D.A. DE CASTRO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.