Sobre minas
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa
Decreta:
Artículo 1.° Autorizase al Gobierno para establecer la exportación exclusiva y la venta en el Exterior de los metales llamados platino, paladio, iridio, rodio, osmio y ruthenium y de todos los minerales radioactivos, y para dictar los reglamentos conducentes á la ejecución de esta Ley cuando lo crea conveniente para los intereses de la República, y especialmente para el progreso y desarrollo de la región del Chocó.
Artículo 2.° El Poder Ejecutivo podrá abstenerse en lo sucesivo de otorgar adjudicaciones de minas en las cuales el platino sea el metal dominante, y de permitir por nuevas concesiones la explotación ò dragaje de los ríos en cuyo lecho se encuentre este metal, y procederá á hacer levantar un padrón de las minas ó yacimientos que contengan platino que se hallen en explotación, así como de las descubiertas que no estén en actividad.
Parágrafo. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar recompensas bastantes á los descubridores de minas de esta clase.
Artículo 3.° Autorizase ampliamente al Gobierno para establecer la explotación de las minas y yacimientos en que se hallen aquellos metales, y á que se refiere el artículo anterior, que no estén trabajándose actualmente.
Artículo 4.° Autorizase igualmente al Gobierno para entenderse con los que beneficien dichos metales, á fin de hacer y reglamentar de la manera más conveniente la explotación de ellos en pro del Tesoro y sin menoscabo de derechos adquiridos.
Artículo 5.° Autorizase al Gobierno para sustituir cuando lo crea conveniente el canon de sesenta mil pesos oro por año de que habla el artículo 2.° de la Ley 40 de 1905, por otro impuesto que puede ser hasta el diez por ciento del producto bruto de cada cuenta de venta de las esmeraldas que se exploten por empresas ó individuos particulares; pero la exportación y la venta de esmeraldas se harán conforme á lo dispuesto en el artículo 3.° de la citada Ley 40 de 1905.
Artículo 6.° El Gobierno ejercerá en la explotación y administración de toda mina de esmeraldas la inspección necesaria para cerciorarse de la verdad de su producto y poder percibir lo que le corresponde como impuesto.
Parágrafo. En los términos de los dos artículos anteriores queda reformado el artículo 2.° de la citada Ley marcada con el número 40 de 1905.
Artículo 7.° Son aplicables á las minas de sobre el artículo 2.° de la Ley 38 de 1887 y todas las disposiciones concordantes con él; esto es, son denunciables estas minas como las de oro y plata. En aquellas secciones de la República en que las minas de cobre vinieran á pertenecer á los dueños del terreno donde estás situadas, estos dueños tendrán un año de plazo improrrogable para ampararlas conforme á las leyes generales sobre minas. Vencido el referido plazo, las minas de cobre en toda la República quedan sometidas á las disposiciones generales del ramo.
Parágrafo. Los títulos sobre minas de cobre expedidos conforme á las leyes hasta el día en que empiece á regir la presente Ley serán considerados válidos.
Artículo 8.° Las minas de cobre sólo pagarán la mitad de los derechos que pagan las de metales preciosos.
Dada en Bogotá, á catorce de Mayo de mil novecientos siete.
El Presidente, AURELIO MUTIS
El Secretario,Gerardo Arrubla.
Poder Ejecutivo -Bogotá, Mayo 14 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. Reyes
El Ministro de Obras Púbicas,
f. de p. MANOTAS
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