por la cual se aprueba un acuerdo sobre telégrafos
El Congreso de Colombia,
Visto el Acuerdo sobre telégrafos suscrito en Caracas el día 17 de julio de 1911 por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, el Perú, Colombia y Venezuela al Primer Congreso Boliviano reunido en la capital de Venezuela, que a la letra dice:
Los infrascritos Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos plenos poderes, convienen en el siguiente
"ACUERDO
sobre telégrafos.
En conformidad con lo previsto en el artículo 2°. de la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, que determina los puntos en que ha de ocuparse el Congreso Boliviano, y de acuerdo con el Artículo 10 del Protocolo de 27 de enero de 1911, los suscritos, Representantes de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, han convenido lo siguiente:
Artículo 1°. Las Naciones signatarias se obligan a unir entre si sus líneas telegraficas, en un plazo que no pasara de contar de la fecha del canje de las ratificaciones de este pacto.
Artículo 2°. El porte para la correspondencia telegrafica entre las cinco Naciones sera el mismo que para la correspondencia interior en el pais de origen hasta su frontera, quedando obligadas a transmitirla con toda eficacia a su destino, sin retardo injustificado ni recargo alguno.
Artículo 3°. Sera libre y gratuito el servicio telegrafico para los Gobiernos de las cinco Republicas, sus Representantes, Diplomaticos, autoridades judiciales y Consules en asuntos relativos a sus funciones.
Artículo 4°. Gozaran de una rebaja del 50 por 100 sobre la tarifa particular las informaciones transmitidas por sus corresponsales a los periodicos de dichas naciones.
Artículo 5°. La tarifa para la comunicacion telegrafica internacional los domingos y dias feriados sera la misma que para los demas dias.
Artículo 6°. Los Estrados signatarios se comprometen a mantener en buen estado las lineas telegraficas fronterizas destinadas a este servicio, reparandolas inmediatamente cada vez que haya alguna interrupcion.
Artículo 7°. La comunicacion oficial tendra preferencia sobre la particular
Artículo 8°. Los demas arreglos de orden y detalle que demande el cumplimiento de los aqui estipulados quedan librados a la accion y atribuciones de los respectivos Gobiernos, que podran dictar disposiciones comunes.
Artículo 9°. La presente Convencion no modifica ni altera los pactos existentes sobre la materia entre dos o mas de las Naciones signatarias.
En fe de lo cual firman cinco ejemplares de un tenor, en Caracas, a 17 de julio de 1911.
Los Plenipotenciarios del Ecuador, J. Peralta, Julio Andrade , N . Clemente Ponce. Los Plenipotenciarios de Bolivia, A. Gutierrez, R. Soria Galvarro, Ismael Vasquez. Los Plenipotenciarios del Peru , V. M. Maurtua, Hernan Velarde. El Plenipotenciario de Colombia, Jose C. Borda . Los Plenipotenciarios de Venezuela, J. A. Veluntini, L. Duarte Level, F. Tosta Garcia, J. L. Andara, A. Smith.
(L.S.).
Caracas, 24 de julio de 1911.
Es Copia exacta.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
- M. A. MATOS.
Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá, octubre 16 de 1912.
Aprobado.
CARLOS E. RESTREPO.
El Ministro de Gobierno, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Pedro M. CARREÑO.
DECRETA:
Apruébase el preinserto Acuerdo.
Dada en Bogotá a treinta de septiembre de min novecientos trece.
El Presidente del Senado,
P. A. Molina
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Francisco Sorzano
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J, Reyes
Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 4 de 1913
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANCISCO JOSÉ URRUTIA.
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