adicional y reformatoria de la 82 de 1915

Rango Ley
Publicación 1916-09-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1º. Con el objeto de fomentar el pronto establecimiento de carnicerías y refrigeradoras para la exportación de carnes (Packing Houses), la Nación reconocerá un interés del 4 por 100 anual sobre el capital invertido en edificios y maquinarias, a las Compañías que establezcan en la Costa Atlántica y en la del Pacífico empresas de dicha clase.
Artículo 2º. Los intereses de que trata el artículo anterior se reconocerán a las empresas que principien a funcionar dentro de cuatro años, contados desde que entre en vigencia esta Ley. El pago de estos intereses se hará sólo por el término de cuatro años, computados desde el día en que el respectivo establecimiento principie a funcionar y mediante las comprobaciones de que trata el artículo 4º de la Ley 82 de 1915 sin que tal reconocimiento de intereses perjudique las exenciones concedidas a todas las empresas de esta clase por los artículos 1º y 2º de la citada Ley.

Parágrafo. Para otorgar el reconocimiento de intereses a que se refiere el presente artículo, el empresario dará oportunamente al Gobierno el aviso respectivo y le presentará a su debido tiempo los planos y presupuestos correspondientes junto con los demás comprobantes del costo de maquinaria y edificios que el Gobierno considere necesarios. El Gobierno podrá garantizar intereses hasta por quinientos mil pesos ($ 500,000).

Artículo 3º. Deróganse los artículos 5º y 8º de la Ley 82 de 1915, la cual queda adicionada y reformada en los términos de la presente Ley.
Artículo 4º. El Gobierno establecerá en los puntos de las costas del Atlántico y del Pacífico que él señale y en cualesquiera otras regiones ganaderas donde la necesidad lo indique, gabinetes bacteriológicos destinados al estudio de las enfermedades que sufra el ganado en las regiones indicadas, a determinar los medios preventivos y curativos correspondientes y a preparar las vacunas, sueros y medicamentos aplicables a la santificación de las reses. Los estudios que se hagan sobre el particular serán publicados por cuenta de la Nación en boletines que se distribuirán ampliamente entre los industriales.

Parágrafo. Las vacunas, sueros y medicamentos serán vendidos a los ganaderos a precio de costo.

Artículo 5º. Durante los primeros cinco años del establecimiento de cualquier Packing House, éste pagará un peso por cada res hembra que beneficie. El producto de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y será destinado al sostenimiento de los gabinetes bacteriológicos de que trata el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 6º. Las partidas necesarias para la ejecución de esta Ley, hasta treinta mil pesos anuales ($ 30,000), se considerarán incluidas en los Presupuestos de 1917 y sucesivos.

Dada en Bogotá, a trece de septiembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado, MAXIMILIANO NEIRA-El Presidente de la Cámara de Representantes, FLORENTINO MANJARRÉS-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 15 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Agricultura y Comercio,

LUIS MONTOYA S.

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