Sobre conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos del trabajo, que adiciona la Ley 78 de 1919, sobre huelgas
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. En ningún establecimiento o empresa comercial, industrial o agrícola podrá efectuarse una suspensión colectiva del trabajo que tenga por causa diferencias entre patrones y empleados, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos de conciliación de que se trata en seguida:
TITULO I
Arreglo directo
Articulo 2°. Siempre que en un establecimiento o empresa comercial, industrial o agrícola se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, los obreros o empleados nombraran una delegación de tres de entre ellos para que presenten al jefe o director de la empresa o establecimiento, o a quien lo represente, la petición de reformas que solicitan.
No podrán ser nombrados delegados sino colombianos mayores de edad que hayan Sido empleados del establecimiento, y que haga más de seis meses que trabajan en el.
Articulo 3°. El jefe o director del establecimiento, o quien lo represente, está en la obligación de recibir la delegación de empleados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud que se le haga de recibirlos.
Si él no se considerare autorizado para resolver la cuestión, dará inmediatamente cuenta de ella a la persona que en su concepto deba resolver la, la cual está obligada a recibirla delegación dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si esa persona tampoco se considerare autorizada, la respuesta no podrá diferirse por más de cinco días, salvo acuerdo o convenio de ambas partes para un mayor tiempo; y si la respuesta no se diere dentro de ese plazo, la responsabilidad penal de que trata el Articulo 23 recaerá sobre quien figure como jefe o director.
Articulo 4°. Si se llegare a un acuerdo entre el jefe o director y los empleados, aquel será de forzoso cumplimiento por el tiempo y en las condiciones en que se hubiere celebrado, para lo cual se extenderá una acta de lo acordado, que será firmada por los delegados y por el director o jefe, y de la cual se remitirá una copia autentica a la primera autoridad política del lugar.
Articulo 5°. Sino se llegare a un acuerdo por el procedimiento establecido en este Titulo, la diferencia será obligatoriamente sometida al de conciliación, de que se trata en seguida.
TITULO II
Conciliación
Articulo 6°. Toda diferencia que no haya podido ser resuelta por arreglo directo, será sometida a la acción conciliadora de un tercero, nombrado de común acuerdo por las dos partes, o a la de dos personas designadas una por cada una de las partes interesadas.
Las personas nombradas deben ser colombianas, deben conocer los negocios de la empresa o establecimiento y ser mayores de veintiún años.
Articulo 7°. La persona o personas que hayan aceptado el cargo de conciliadores deben entrar a funcionar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su designación, y convocaran inmediatamente a los delegados de los empleados y a los de la empresa o establecimiento para que les suministren todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido.
Articulo 8°. Los representantes de los empleados podrán ser los delegados de que se trata el título I, u otros cuyo número no pase de tres, y que reúnan las mismas condiciones de aquellos. La empresa o establecimiento estará representado por tres delegados, entre los cuales puede ser el jefe o director. Tanto los unos como los otros deben conocer los negocios de que trata, y estar provistos de poderes suficientes para firmar cualquier arreglo que se celebre, salvo que convengan en que se haga ad referéndum.
Articulo 9. Los representantes de una y otra parte tienen la obligación de presentar ante el conciliador o conciliadores, cada vez que sean llamados, salvo excusa justificada, y de suministrarle todos los datos que se soliciten referentes a la diferencia o conflicto y a la manera y forma en que pudiere ser arreglado.
Articulo 10. Los informes que suministren las partes son de carácter confidencial, y los Conciliadores no podrán hacer uso de ellos sino previa autorización de quienes los hayan dado.
Articulo 11. El cargo de los conciliadores es el de procurar un arreglo equitativo y conveniente para las partes en conflicto, y quedara terminado cuarenta y ocho horas después de que hayan comenzado sus funciones, salvo prorroga que de común acuerdo les den aquellas para su mandato.
Articulo 12. La decisión, concepto o dictamen que formulen los conciliadores no es
Obligatorio para las partes contratantes. Pero si llegare a un acuerdo, estese extenderá en una acta, en la cual se incluirán los poderes; y sus estipulaciones, que equivalen a un contrato, serán obligatorias para las partes contratantes. El acta será firmada por los representantes de las partes y por el conciliador o los conciliadores; y se declarara terminada la diferencia.
Articulo 13. Sin ose llegare a un acuerdo, se notificara por lo conciliadores, que la diferencia puede ser sometida a arbitrajes, después de haberse firmado una acta en que conste que no pudo llegarse a un arreglo.
Articulo 14. Un ejemplar autentico del acta, háyase o no celebrado un arreglo, será remitido a la primera autoridad política del lugar donde se firmo.
TITULO III
Arbitramento
Articulo 15. Si las dos partes resolvieren someter su diferencia a arbitraje, cada una de ellas designara su arbitro, que puede ser escogido entre los conciliadores.
Al instalarse el Tribunal, nombrara el tercero en discordia para el caso en que no pudieren ponerse de acuerdo; y si no lo estuvieren para esta designación, será tercero el ciudadano que ejerza la primera autoridad política del lugar.
Articulo 16. El Tribunal de Arbitramento o quien haga sus veces, estudiara el asunto, solicitando de los representantes de las partes todos los datos o informes que necesite y que aquellos posean, pudiéndolos hacer comparecer personalmente cada vez que tengan necesidad de sus declaraciones o informaciones; visitando, cuando lo crea necesario, las fabricas, empresas o establecimientos donde ocurre la diferencia; y tomando informes y declaraciones a las personas que juzgue necesario.
Articulo 17. El Tribunal no podrá deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros, y dictara su fallo dentro de los ocho días siguientes al de su instalación, que se efectuara dentro de las veintiocho horas siguientes al día de la aceptación del cargo.
Articulo 18. El fallo del Tribunal de Arbitramento es de obligatorio cumplimiento, y queda rodeado de toda la protección que la ley otorga al arbitraje.
Articulo 19. Si uno de los árbitros llegare a faltar, se procederá a su reemplazo por el mismo método adoptado para los antes nombrados.
Articulo 20. La sentencia arbitral será puesta en conocimiento de los interesados inmediatamente después de que sea dictada.
Articulo 21. Mientras una diferencia este sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, no podrá haber suspensión colectiva del trabajo; ni tampoco podrá haberla durante el tiempo que cubra la sentencia arbitral.
Articulo 22. El arbitraje es obligatorio y toda cesación de trabajo colectivo está prohibida mientras el Tribunal dicta su fallo, en las siguientes empresas, a las cuales están ligadas la seguridad, la salubridad y la vida económica y social de los ciudadanos:
1°. Medios de transporte, que comprenden los ferrocarriles, los tranvías los buques fluviales y los buques marítimos;
2°. Acueductos públicos;
3°. Alumbrado público de las poblaciones;
4°. Higiene y aseo de las ciudades;
5°. Explotación de minas de la Nación.
TITULO IV
SANCIONES PENALES
Articulo 23. Todo individuo que ponga obstáculos al ejercicio de las funciones de los delegados de que trata el título I, será castigado con una multa de diez (10) a cien pesos($ 100), o con arresto equivalente, a razón de un día porcada dos pesos($ 2).
Articulo 24. Toda persona citada por el conciliador, por la Junta de conciliación o por el Tribunal de Arbitramento, que no comparezca a la citación sin excusa justificada y oportuna, o que no se haga representar por persona autorizada, será condenada a una multa de diez(10)a cien pesos($100), o a su equivalente en días de arresto.
Articulo 25. Los árbitros que hubieren aceptado su cargo están en la obligación precisa de asistirá todos los actos del Tribunal hasta dictar el fallo correspondiente, salvo excusa aceptada por el mismo Tribunal. El árbitro que falte al expresado deber podrá ser penado con multa de cien(100) a quinientos pesos($ 500).
Articulo 26. Toda persona que concite públicamente a la cesación colectiva del trabajo en los casos en que es obligatorio el arbitramento, será condenado a una multa de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100), convertibles en arresto, a razón de dos pesos 2)por cada día, previa la comprobación de la culpa.
Articulo 27. Toda persona que incite a que la cesación colectiva del trabajo se efectué sin observancia de las disposiciones de la presente Ley, o incite al desconocimiento del fallo arbitral, o ultraje palabra o de obra a los miembros del Tribunal de Arbitramento con ocasión del ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, será condenado previa comprobación de la culpa, a las mismas penas señaladas en el artículo anterior.
Articulo 28. Si la cesación de trabajo se efectuara en alguna de las empresas de que trata el Artículo 22, queda autorizado el Gobierno para asumir su dirección, con acuerdo de los respectivos empresarios, y hacerlas funcionar.
TITULO V
Disposiciones Varias
Articulo 29. Con el nombre de empleados se comprende en esta Ley a todo el personal subalterno que trabaje en la empresa o establecimiento, cualquiera que sea la funciono trabajo que ejecute; y con el de dueño, jefe o director, al propietario, o su representante.
Articulo 30. El respectivo Alcalde es el competente para imponer las penas de que trata esta Ley y lo hará adoptando un procedimiento breve y sumario. La resolución que se dicte será apelable para ante el inmediato superior.
Articulo 31. Queda en estos términos reformada la Ley 78 de 1919, sobre huelgas.
Dada en Bogotá a primero de octubre de mil novecientos veinte.
El presidente del senado, Jorge VELEZ El presidente de la cámara de representantes,
Víctor M. SALAZAR El secretario del senado, Julio D, portocarrero El secretario de la cámara de representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder ejecutivoBogotá, octubre 4 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
El ministro de gobierno,
LuisCUERVO MÁRQUEZ.
DIARIO OFICIAL Nos. 17352 y 17353.
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