sobre exportación de oro y emisión fiduciaria
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Desde la promulgación de la presente ley queda libre la exportación del oro en toda forma, previo el pago de los derechos de exportación respectivos.
Artículo 2°. Queda prohibida la emisión de toda clase de documentos de crédito que por su cuantía y sus condiciones editoriales puedan hacer las veces de moneda.
Los documentos de tal carácter emitidos hasta hoy deberán ser amortizados en los términos precisos de los contratos que los autoricen, sin que el Gobierno pueda conceder prorroga a los plazos estipulados.
Dada en Bogotá a treinta y uno de octubre de mil novecientos veintiuno.
El presidente del senado Carlos JARAMILLO El presidente de la Cámara de Representantes Jesús PERILLA V El Secretario del Senado, Julio D PORTOCARRERO. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 2 de 1921.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
El Ministro de Hacienda
Pomponio GUZMAN.
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