por la cual se adiciona la Ley 35 de 1921
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Secretario Auxiliar de la Superintendencia de las Salinas Marítimas, de que trata la Ley 72 de 1919, continuara funcionando bajo la dependencia del Interventor Fiscal de Aduanas y Salinas a quien se asignaron las funciones de esa Oficina por la Ley 35 de 1921, y será de libre nombramiento y remoción de dicho Interventor.
Artículo 2° Para gastos de la Oficina de la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas se señalan las siguientes sumas:
| Para la instalación, hasta | $ | 500 |
|---|---|---|
| Para útiles de escritorio, anualmente, hasta | $ | 300 |
| Para arrendamientos de local, anualmente, hasta | $ | 1,200 |
| Para viáticos de los empleados, anualmente, hasta | $ | 2,500 |
Artículo 3° El Interventor presentara cuenta comprobada de las sumas que gire por aproximación para los objetos expresados en el artículo anterior.
Artículo 4° Las funciones del Superintendente de Salinas Marítimas que el artículo 5° de la Ley 35 de 1921 atribuye a la Intervención Fiscal de Aduanas y Salinas, las ejercerá el Interventor armonizándolas con las demás funciones que le asigna la precitada Ley 35 de 1921.
Artículo 5° El Interventor podrá delegar en sus subalternos, cuando el correcto funcionamiento de la Oficina y la pronta atención de los negocios así lo requieran, alguna o algunas de las atribuciones que le han sido asignadas por la Ley; y podrá conferir comisiones a empleados del orden judicial o administrativo.
Artículo 6° Crease una Sección especial de Policía Judicial que funcionara en la Costa Atlántica bajo las ordenes inmediatas del Interventor Fiscal. Dicha Sección se compondrá de un Comisario, un Secretario y hasta de veinticinco
Agentes, y disfrutara de las siguientes asignaciones mensuales:
| El Comisario | $ | 200 |
|---|---|---|
| El Secretario | $ | 130 |
| Dos Agentes de primera clase, a $ 80 | $ | 160 |
| Tres Agentes de segunda clase, a $ 70 | $ | 210 |
| Veinte Agentes de tercera clase, a $ 50 | $ | 1,000 |
Artículo 7° El Interventor también podrá, cuando lo crea conveniente, ordenar el reconocimiento de la carga oficial y exigirá de los comisionistas, consignatarios, compañías fluviales, ferroviarias y de cualesquiera otros intermediarios en los servicios de transportes, los inventarios o informaciones de la carga o mercaderías ajenas que tengan en su poder, especialmente de la llamada rezagada, procedente de la congestión del trafico en los últimos años.
Artículo 8° Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se consideraran incluidos en el Presupuesto Nacional de la vigencia en curso.
Artículo 9° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintitrés de mayo de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado, Gerardo PULECIO El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis A MARIÑO ARIZA El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, mayo 27 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
JORGE HOLGUIN.
El Ministro de Hacienda
Miguel ARROYO DIEZ.
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