Por la cual se modifica la Ley número 72 de 1919, se abren unos créditos adicionales y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1º Las asignaciones mensuales de los empleados subalternos del Ministerio de Relaciones Exteriores que en seguida se expresan, serán en lo sucesivo las siguientes:
| Empleados comunes. | ||
|---|---|---|
| Del Secretario del Ministerio | $ | 800 |
| Del Jefe del Protocolo | 200 | |
| Del Oficial Mayor | 160 | |
| Del Oficial de Registro | 100 | |
| Sección primera. | ||
| --- | --- | |
| Del Director | 200 | |
| Del Oficial primero | 100 | |
| Del Oficial segundo | 100 | |
| Del Calígrafo | 100 | |
| Sección segunda. | ||
| --- | --- | |
| Del Director | 180 | |
| Del Contabilista | 50 | |
| Del Oficial primero | 90 | |
| Del Oficial segundo | 90 | |
| Sección tercera. | ||
| Del Director | 180 | |
| Del Subdirector | 100 | |
| Del primer Traductor | 100 | |
| Del segundo Traductor | 100 | |
| Sección cuarta. | ||
| --- | --- | |
| Del Director | 180 | |
| Del Jefe del Archivo Diplomático y Consular | 150 | |
| Del Oficial Auxiliar | 90 | |
| Oficina de Longitudes. | ||
| Del Ingeniero Jefe | 300 | |
| Del primer Ingeniero Adjunto | 250 | |
| Del segundo Ingeniero | 230 | |
| Del tercer Ingeniero Adjunto | 200 | |
| Del Ingeniero Secretario | 200 | |
| Portería. | ||
| Del Portero | 60 | |
| Del Conserje | 60 | |
| Dos Carteros, a $ 40cada uno | 80 |
Artículo 2º El aumento decretado por el artículo 2º de la Ley 61 de 1924, comprenderá a los vigilantes de las Cárceles, quienes gozarán de las asignaciones señaladas en dicha Ley a los Agentes de segunda clase.
El aumento decretado en el artículo 4º de la Ley citada, comprenderá asímismo a los Directores de las Cárceles de Distrito Judicial y a sus Secretarios.
Artículo 3º Los sueldos mensuales del Jefe Central de la Gendarmería Nacional y los de los diez Jefes Pagadores de la Sección, serán de $ 160 para el primero, y de $ 120 para los últimos. El Secretario de la Junta Central y el Escribiente Devengarán la asignación mensual de $ 80 y de $ 60, respectivamente.
Artículo 4º Los sueldos decretados por la Ley 13 de 1925, relativos a los ramos de Correos y Telégrafos, regirán desde el 1º de enero del corriente año.
Articulo 5º Abrese al Presupuesto de la actual vigencia económica el siguiente crédito adicional:
MINISTERIODE GOBIERNO
CAPITULO I
Congreso Nacional.
| Articulo 1º Para cubrir las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaria del Senado, en veintiocho días de febrero corriente | $ | 26,450 |
|---|---|---|
| Articulo 2º Para cubrir las dietas de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaría de la Cámara de Representantes, en el mismo tiempo | 54,040 |
Articulo 6º La presente Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cuatro de febrero de mil novecientos veinticinco.
El Presidente del Senado, Daniel GUTIERREZY ARANGO-El Presidente de La Cámara de Representantes, Alfonso JARAMILLO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 9 de 1925.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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