por la cual se concede un recurso extraordinario en materia penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º Establécese para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Criminal, un recurso especial de revisión de los procesos fallados por los Consejos de Guerra Verbales celebrados en el Departamento del Magdalena en virtud de los Decretos legislativos números 1°, de 5 de diciembre de 1928; número 2, de 31 de diciembre del mismo año: numero 3, de 28 de febrero, y número 4, de 21 de marzo de 1929, y de las disposiciones pertinentes del Código Militar.
Para este efecto, una vez que el interesado presente su demanda, la Corte pedirá al Ministerio de Guerra el respectivo proceso. En caso de que a la Corte no llegue alguno de tales expedientes, por cualquier causa, la Corte ordenara que por la justicia y en la forma ordinaria se reponga y adelante la respectiva investigación.
Artículo 2º El Ministerio Público podrá pedir la revisión, caso de que el interesado no lo hiciere.
Artículo 3º La Corte para decretar el recurso que se establece por esta Ley podrá fundarse en la existencia de cualquiera o cuales quiera de estas causales, hayan sido o nó alegadas por el recurrente: 1º. Nulidad del proceso por incompetencia de jurisdicción; 2º Error en la denominación genérica del delito; 3º Error en la aplicación de la ley penal; 4º Carencia de pruebas suficientes para condenar o error en la apreciación de las mismas; 5º Haberse pretermitido las formalidades procedimentales correspondientes.
Artículo 4º Si el fallo de revisión que dicte la Corte se funda en alguna de las causales primera, cuarta y quinta del artículo anterior, el nuevo proceso se seguirá ante la justicia ordinaria. La Corte señalara el Juzgado que deba conocer de él por razón de la naturaleza del delito, que podrá ser distinto de aquel ante quien debiera ventilarse el proceso por razón del lugar en que se haya ejecutado el hecho que se imputa.
Si se fundare en alguna de las causales segunda o tercera, la Corte dictará el fallo que deba reemplazar la sentencia dictada por el Consejo de Guerra: pero antes de proferir el fallo correspondiente podrá la Corte perfeccionar el proceso por sí o por medio del funcionario comisionado, dictando al efecto los autos para mejor proveer que estime necesarios.
Se entenderá para los efectos del recurso de que trata esta Ley, que hubo también incompetencia de jurisdicción, cuando se hubieren juzgado como delitos por los Consejos de Guerra Verbales, hechos ocurridos antes de la declaración del estado de sitio.
Artículo 5º El recurso, en los casos en que sea enviado el expediente a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º de esta Ley, será el siguiente: recibido el proceso, se dispondrá que permanezca en la Secretaria durante cinco días para que dentro de este término el interesado manifieste si desea que el juicio se abra a prueba; si hubiere solicitud en este sentido, se concederá un término probatorio hasta de treinta días; vencido el termino probatorio y recibidas las pruebas, o en el caso de que no se haya pedido que el juicio se abra a prueba, se dará traslado sucesivamente al interesado y al Procurador General de la Nación, por seis días a cada uno: vencidos estos términos, la Corte pronunciará sentencia dentro de los quince días siguientes, pudiendo dictar auto para mejor proveer hasta por dos veces.
Artículo 6º La negativa del recurso sólo podrá decretarse por unanimidad de votos de los Magistrados que componen la Sala. En consecuencia, para decretar la revisión prevalecerá el voto favorable de un solo Magistrado, cuyo proyecto será la providencia de revisión.
Artículo 7º Cuando por consecuencia de la concesión del recurso el proceso pase al conocimiento de los Jueces ordinarios, éstos procederán en la forma siguiente: una vez repartido el asunto, el Juez a quien le haya correspondido procederá a examinarlo conforme a los principios del derecho sustantivo y procedimental común, sin tener en cuenta para resolver en cada caso la denominación que se le haya dado por los Tribunales Verbales de Guerra. En estas circunstancias ordenará una de tres cosas, según las conclusiones que haya sacado del estudio de cada uno de dichos procesos: o bien el sobreseimiento definitivo o temporal, si no encontrare los requisitos que la ley exige para enjuiciar: o bien la ampliación del proceso si hallare que hay pruebas, pero que no son suficientes, caso en el cual podrá comisionar a cualquiera autoridad de la República para levantarlas; o bien el llamamiento a juicio.
Artículo 8º Los procesados o condenados a que se refiere esta Ley tendrán derecho al beneficio de excarcelación, el cual concederá el respectivo Magistrado sustanciador con las seguridades que exigen las leyes actuales, y una vez que le haya sido repartido el correspondiente asunto.
Tal excarcelación no podrá revocarse sino cuando por consecuencia de la revisión y en virtud de las nuevas diligencias que se practiquen, se encontrare en el proceso la prueba necesaria que exigen las leyes actuales para ordenar la detención preventiva sin derecho a excarcelación
Artículo 9º En cualquiera de los casos de revisión autorizados por esta Ley, la sentencia condenatoria que reemplace la del respectivo tribunal militar, no podrá imponer una pena mayor que la impuesta en la sentencia primitiva.
Artículo 10 En tiempo de guerra exterior o de conmoción interior el Gobierno nombrará a todos los Jefes militares superiores, un experto asesor jurídico para todo lo relacionado con la organización de la justicia militar y su funcionamiento normal.
Artículo 11 esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado,
ENRIQUE FRANCO PULIDO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIOFANTE DE LA PEÑA
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 26 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno,
Gabriel RODRIGUEZ DIAGO
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