Por la cual se fija la base de población para elegir Diputados a las Asambleas Departamentales

Rango Ley
Publicación 1940-10-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Decreta:

ARTICULO 1° Las Asambleas departamentales serán de elección popular, y se compondrán de Los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de un Diputado por cada treinta y cinco mil (35.000) habitantes y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra.

PARAGRAFO. Por cada Diputado principal se le giran dos suplentes.

ARTICULO 2° No habrá Asamblea departamental con menos de quince Diputados.
ARTICULO 3° Esta Ley regirá desde su publicación.

Dada en Bogotá a ocho de octubre de mil novecientos cuarenta.

El Presidente Del Senado, ARMENIO CARDENAS. -El Presidente De La Cámara De Representantes, SERGIO ABADIA ARANGO-.El Secretario Del Senado, Rafael Campo A.

El secretario de la cámara de representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo- Bogotá, 11 De Octubre De 1940.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTINER.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.