Sobre acuñación y reacuñación de monedas de plata y de cobre-níquel

Rango Ley
Publicación 1945-11-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

ARTICULO 1º De acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, el Gobierno procederá a emitir monedas de cobre-níquel hasta completar en circulación la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00), en monedas de 1, de 2 y de 5 centavos.

PARAGRAFO- El Gobierno señalará las características de estas monedas; pero la aleación de ellas será de 25% de níquel y 75% de cobre.

ARTICULO 2º Autorízase al Gobierno para que, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, recoja las monedas de cobre con aleación de 5% de níquel que hay en circulación, y en cambio de ellas acuñe la misma cantidad de monedas con la aleación de 25% de níquel como se dice en el parágrafo del artículo anterior.
ARTICULO 3º Autorízase al Gobierno para que, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, emita monedas de plata hasta completar en circulación la suma de veintiún millones ($21.000.00) (sic) incluyendo en esta suma las monedas que respalden los certificados de plata.

PARAGRAFO. El Gobierno señalará las características de estas monedas; serán de una aleación de 0.500 de plata y de un peso de 25 gramos por cada peso.

ARTICULO 4º De acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, el Gobierno procederá a recoger las monedas de plata de 0.900 de ley que hay en circulación, para reacuñarlas según especificaciones dichas en el parágrafo del artículo anterior.

PARAGRAFO. Es entendido que el valor representado por las monedas reacuñadas de acuerdo con este artículo no excederá al de las monedas recogidas para reacuñación.

ARTICULO 5º Previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, los gastos que ocasionen todas y cada una de las disposiciones de la presente Ley, se cargarán a la "Cuenta Especial de Cambios" a que se refiere el ordinal 5º del artículo 2º de la Ley 167 de 1938; pero el valor de la plata metálica que sobre en las reacuñaciones de las monedas de plata de 0.900 de ley, se abonará a esta misma cuenta.
ARTICULO 6º Derógase el artículo 10 de la Ley 8ª de 1935, pero se conserva en vigor la limitación del poder liberatorio de que trata el artículo citado.
ARTICULO 7º Las utilidades a que den lugar el desarrollo y ejecución de esta Ley se dedicarán al equilibrio del Presupuesto de la vigencia próxima.
ARTICULO 8º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a diez y nueve de noviembre del mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, Eduardo Fernandez Botero

El Presidente de la Cámara de Representantes, Restrepo R.

El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo

El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 26 de noviembre de 1945.

Publíquese y ejecútese,

Alberto Lleras

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez.

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