Por la cual se adiciona el Decreto legislativo número 1680 de 1954 sobre construcción de puentes, y se autoriza al Contralor para hacer traslaciones

Rango Ley
Publicación 1959-05-15
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta

ARTICULO 1° Como adición al contrato ya celebrado con base en las autorizaciones del Decreto legislativo número 1680 de 1954, para la construcción de 14 puentes principales por US$ 5.000.000, autorizase al Ministerio de Obras Públicas para que contrate con las casas alemanas productoras de acero y especializadas en la materia, un costo adicional de tales puentes por US $1.700.000 que se consideran necesarios para cubrir su precio fijo y las posibles adiciones y modificaciones previstas en los respectivos contratos.
ARTICULO 2° La suma de US $ 1.700.000, de que trata esta autorización adicional, se arbitrara mediante la expedición de documentos de crédito, pagarés o libranzas a favor de los respectivos Contratistas, los cuales serán descontados a la par y sin costo alguno para éstos por la Federación Nacional de Cafeteros a medida que le sean presentados por los contratistas, quedando esta entidad obligada a entregar en Alemania los fondos provenientes de los pagarés o libranzas descontados. Los documentos de crédito se expedirán con un año de plazo y devengarán un interés del cuatro por ciento (4%) anual a que tendrá derecho la Federación Nacional de Cafeteros por la operación del descuento, desde la fecha en que se haga la mencionada operación hasta el vencimiento y pago de los mismos, de acuerdo con el convenio que para tal efecto se suscriba entre el Ministerio de Obras Publicas y la mencionada entidad.
ARTICULO 3° El Ministro de Hacienda y Crédito Público queda facultado para expedir los documentos de crédito indispensables que aseguren la financiación prevista, ciñéndose para tal fin, a las estipulaciones de los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas, tanto con los Contratistas de la construcción de los puentes como con la Federación de Cafeteros.
ARTICULO 4° El Contralor General de la República podrá hacer en el curso de la presente vigencia fiscal traslaciones dentro de las partidas globales y parciales apropiadas para el Departamento de Contraloría en la Ley 35 de 1958, sin sujeción a las normas especiales que regulan la materia, y sin más requisito que las resoluciones que dictare para cada caso y sobre tales traslaciones.
ARTICULO 5° Esta Ley adiciona lo dispuesto en el Decreto Número 1680 de 1954, el cual continúa vigente, y rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 12 mayo de 1959.

El Presidente Del Senado,

Alvaro Gómez Hurtado.

El Presidente de la Cámara,

Jaime Cuenca C.

El Secretario General del Senado,

Daniel Lorza Roldán.

El Secretario de la Cámara

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda Y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Obras Públicas

Virgilio Barco Vargas.

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