Por la cual se dictan disposiciones sobre el levantamiento de los Censos Nacionales de que trata la Ley 2ª de 1962, y se amplía el término de unas facultades extraordinarias conferidas al Gobierno
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. La enumeración o empadronamiento de los Censos Nacionales de Población, Edificios y Viviendas y Ganadero, de que trata la Ley 2a. de 1962, se efectuará en todo el territorio nacional dentro del año de 1964, en la fecha que para tal fin señale el Gobierno.
Artículo 2º. Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1964 el término de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por medio de la Ley 2a. de 1962.
Artículo 3º. Los Censos Económicos (de industria, comercio y servicios y transportes) se levantarán en el año de 1965.
Artículo 4º. Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Dada en Bogotá, D.E., a veintidos de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
DARIO MARIN VANEGAS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEG0 URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Horacio Ramírez Castrillón.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., noviembre 20 de 1964.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
Alberto Mendoza Hoyos.
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