Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura, adoptado por la Trigésima Quinta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1952)

Rango Ley
Publicación 1967-06-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigésima Quinta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convenio número 101.

Relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1952, en su Trigésima Quinta Reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la Reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952:

ARTICULO 1.

Los trabajadores empleados en empresas agrícolas, y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo empleador.

ARTICULO 2.
ARTICULO 3.

El periodo mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales, encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.

ARTICULO 4.
ARTICULO 5.

Cuando fuere pertinente, se deberá prever, de conformidad con el procedimiento establecido para la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura:

ARTICULO 6.

Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los límites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.

ARTICULO 7.
ARTICULO 8.

Se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas, o la renuncia a las mismas.

ARTICULO 9

Toda persona despedida por una causa que no le sea imputable, antes de haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 7.

ARTICULO 10.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un sistema apropiado de inspección y de control que garantice la aplicación de sus disposiciones, o a cerciorarse de que existe un sistema de esta naturaleza.

ARTICULO 11.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deber enviar anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una declaración general, en la cual se exponga la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio. Esta declaración contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las vacaciones concedidas y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura.

ARTICULO 12.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 13.
ARTICULO 14.
ARTICULO 15.
ARTICULO 16.
ARTICULO 17.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 18.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro, y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y acta de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 19.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluír en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTICULO 20.
ARTICULO 21.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Es copia fiel y completa del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.

Bogotá, abril 20 de 1965.

Pablo Franky Vásquez, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado,

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, D.E., 14 de mayo de 1965.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

(Fdo.) GUILLERMO LEON VALENCIA

(Fdo.) Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Miguel Escobar Méndez, Ministro del Trabajo.

Dada en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1967.

El Presidente del honorable Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la honorable Cámara,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del honorable Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la honorable Cámara,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., junio 14 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.

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