"por la cual se aprueba la Enmienda del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente a los usos civiles de Energía Atómica"
DECRETA:
Artículo único. Derogado.
"Convenio sobre la enmienda al tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente a los usos civiles de Energía Atómica".
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América animados por el deseo de enmendar el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente a los usos civiles de Energía Atómica, firmado en la ciudad de Washington, han resuelto lo siguiente:
Artículo primero. El artículo 1º. del Convenio de Cooperación se enmienda de la siguiente manera:
"Para los fines de este Convenio:
- a) "Arma Atómica" significa cualquier artefacto que utilice energía atómica, con exclusión de los medios para transportar o impulsar el artefacto (cuando dichos medios son parte divisible y separable del artefacto), cuya principal finalidad sea para uso, o desarrollo de, o como arma, prototipo de arma, o artefacto destinado a su ensayo.
- b) "Material derivado" significa cualquier material radioactivo (excepto material nuclear especial) producido en o hecho radioactivo por exposición a la radiación concomitante con el proceso de producción o utilización de material nuclear especial.
- c) "Comisión" significa la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos.
- d) "Equipo de Artefactos" y "Equipo o Artefacto" significa cualquier instrumento, aparato o medio capaz de generar o producir material nuclear especial y partes componentes del mismo, siempre y cuando no represente arma atómica.
- e) "Partes" significa el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo en esta última la "Comisión" representación del Gobierno de los Estados Unidos de América. "Parte" significa una de las "Partes" mencionadas anteriormente.
- f) "Personas" significa cualquier individuo, corporación, sociedad, firma, asociación, fideicomiso, sucesión, institución pública o privada, grupo, dependencia gubernamental, o corporación gubernamental, no incluyendo a las Partes Contratantes de este Convenio.
- g) "Reactor de Investigación" significa un reactor destinado a la producción de neutrones y otras radiaciones para fines de investigación general y desarrollo, terapia médica, o adiestramiento en ciencia e ingeniería nucleares. El término no abarca reactores de potencia, reactores de demostración de potencia, ni tampoco reactores destinados principalmente a la producción de materiales nucleares especiales.
- h) "Datos prohibidos" significa todos los datos concernientes: 1) a diseño, fabricación, o utilización de armas atómicas; 2) a la producción de material nuclear especial; o 3) al uso de material nuclear especial en la producción de energía, excepción hecha de aquellos datos desclasificados o suprimidos de la categoría de Datos Prohibidos por la Autoridad Competente.
- i) "Material de Fuente" significa 1) uranio, torio, o cualquier otro material que el Gobierno de la República de Colombia o la Comisión determine que es material de fuente; o 2) minerales que contengan uno o más de los materiales indicados anteriormente, en la concentración que el Gobierno de la República de Colombia o la Comisión determine de cuando en cuando.
- j) "Material Nuclear Especial" significa 1) plutonio, uranio enriquecido en el isótopo 233 o en el isótopo 235, y cualquier otro material que el Gobierno de la República de Colombia o la Comisión determine que es material nuclear especial; o 2) cualquier material enriquecido artificialmente por cualquiera de los anteriores.
Artículo segundo. Derogado.
Artículo tercero. Derogado.
Artículo cuarto. A. Derogado.
Artículo quinto. Derogado.
Artículo sexto. Derogado.
Artículo séptimo. Derogado.
Artículo octavo. Derogado.
Artículo noveno. Derogado.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado esta enmienda.
Dado en Washington, por duplicado, hoy 24 de febrero de 1967.
Por el Gobierno de Colombia,
(Fdo.)Hernán Echavarría.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
(Fdo.)Robert Sayre.
Por la Comisión de Energía Atómica de Estados Unidos de América,
(Fdo.)Glen T. Seaborg.
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá. D.E., julio de 1967.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constltucionales.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Zea.
Es fiel copia del texto inglés original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería, en su traducción oficial al español, hecha por este Ministerio.
José María Morales Suárez,
Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.E., julio de 1967.
Dada en Bogotá, D.E., a 19 de noviembre de 1969.
El Presidente del Senado,
CORNELIO REYES.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
JAIME SERRANO.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Eusebio Cabrales Pineda.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., a 22 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfonso López Michelsen.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.