Por la cual se dictan varias disposiciones con base en el artículo 113 de la Constitución Nacional

Rango Ley
Publicación 1971-12-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del primero de julio de 1971 la remuneración mensual de los miembros del Congreso Nacional será igual a la que desde la misma fecha con base en el Decreto 524 de 27 de marzo del presente año devengan los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y Procurador General de la Nación.

Parágrafo. La nivelación que dispone el presente artículo se distribuirá entre gastos de representación y dietas proporcionalmente teniendo en cuenta lo que para tales efectos rige actualmente.

Artículo 2º. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones de crédito necesarias dentro del Presupuesto de la presente vigencia para dar cumplimiento a esta ley.
Artículo 3º. Esta ley regirá desde su sanción y modifica las disposiciones anteriores sobre la materia.

Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 1971.

El Presidente del honorable Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 24 de noviembre de 1971

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno,

Abelardo Forero Benavides.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez

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