Por medio de la cual se establecen unas categorías en los Agentes de la Policía Nacional, se crea una bonificación y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1979-05-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos de esta Ley, se clasifica en tres (3) categorías según su antigüedad y experiencia profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma:
Artículo 2º. Para ingresar al Cuerpo Profesional Especial el aspirantedeberá reunir los siguientes requisitos mínimos y los que establezca el Gobierno;
Artículo 3º. Podrán ingresar, también, al Cuerpo Profesional Especial, aunque no reúnan las condiciones de tiempo de servicio y edad determinados en el artículo anterior, los colombianos con título de bachiller clásico, que hayan aprobado satisfactoriamente el Curso de Formación de las Escuelas respectivas y cumplan con los demás requisitos exigidos por el Estatuto de Agentes de la Policía Nacional, y los Agentes Profesionales que acrediten haber obtenido dicho título de bachiller.
Artículo 4º. Los Agentes del Cuerpo Profesional Especial tendrán derecho a una bonificación del 30% de su sueldo básico mensual, la cual se incrementará en un 10% por cada año de servicio en este Cuerpo, sin sobrepasar al 100% de dicho sueldo básico.
Artículo 5º. El incremento anual de un 10% en el sueldo básico a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley estará supeditado a que el Agente del Cuerpo Profesional Especial no incurra en sanciones por faltas disciplinarias previstas en el reglamento correspondiente, durante el año respectivo.
Artículo 6º. La bonificación de que trata esta Ley solamente se liquidará para efectos de prestaciones sociales, cuando el Agente de la Policía haya cumplido treinta (30) o más años de servicio como tal.
Artículo 7º. Al cónyuge supérstite de Agentes de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho consagrado o disfrutado de la sustitución pensional prevista en el Decreto 981 de 1946, se les restablecerá a partir de la vigencia de esta Ley el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante, en la forma consagrada en el artículo 84 del Decreto 609 de 1977.
Artículo 8º. Los Agentes de la Policía Nacional que sean separados del servicio en forma absoluta, por haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria de la Justicia Penal Militar o de la Ordinaria que les imponga presidio o prisión por los delitos de peculado, concusión, cohecho, secuestro o extorsión, no podrán percibir asignación de retiro o pensión, si a ello hubiere lugar, por un tiempo de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si la separación absoluta del servicio activo fuese decretada por disposición de un Tribunal Disciplinario, la inhabilidad para percibir asignación de retiro o pensión será de cinco (5) años, a partir de la fecha de la disposición que ordene la separación.
Artículo 9º. El Gobierno Nacional proveerá las adiciones presupuestales necesarias para cubrir las erogaciones de la presente Ley.
Artículo 10. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá a los tres días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del Senado,

GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 27 de abril de 1979.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Guillermo Núñez Vergara.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Luis Carlos Camacho Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.