Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1982-02-05
Última actualización 2022-09-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 94
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Artículo 69. Los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura, o la apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana al domicilio de los trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación general. Parágrafo. Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir pagando el subsidio familiar a través de una Caja de Compensación según la regulación general.

Artículo 70. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley. Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario. Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán válidas durante el año fiscal correspondiente.

Artículo 71. Los empleadores determinados en el artículo 70, deberán consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en la Caja de Compensación a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la nómina del mes inmediatamente anterior. Dicha nómina deberá contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes como a los contratistas y subcontratistas y trabajadores a término fijo por tarea o destajo.

Parágrafo. En caso de extemporaneidad en la consignación la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cobrará intereses de mora, sin perjuicio de las sanciones legales.

Artículo 72. Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, a destajo por tarea o a término fijo, de las labores propias del sector primario y ejecutadas en beneficio de las actividades directas del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes.

Artículo 73. Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores permanentes de conformidad con el artículo anterior cuando cumplan las condiciones que se señalan en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 74. Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del sector agropecuario establecerán reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho al pago de las prestaciones.

Artículo 75. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de esta prestación.

Artículo 76. Los saldos acumulados correspondientes a reservas o remanentes no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, así como los dineros correspondientes a cuotas del subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los términos legales de prescripción del derecho, serán invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus réditos al final de cada ejercicio a título de cuotas extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios.

Artículo 78. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizará una dependencia que tendrá por objeto exclusivo la administración del subsidio familiar del sector primario y de las empresas de otros sectores que paguen el subsidio familiar por medio de dicha Caja. Esta dependencia tendrá un reglamento especial que contemplará el manejo administrativo y contable de los recursos captados por concepto de subsidio familiar.

Artículo 79. Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en materia de subsidio familiar, habrá un Consejo Asesor, integrado así:

1º. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.

2º. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o su delegado.

3º. Dos (2) representantes de los trabajadores del sector primario, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas pasadas por las organizaciones sindicales que tengan personería jurídica debidamente otorgada.

4º. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario, escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que pasen las asociaciones de dicho sector.

5º. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.

Artículo 80. En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicarán las normas generales del subsidio expresadas en la presente Ley.

CAPITULO VI. Del Consejo Superior del Subsidio Familiar.

Artículo 81. Como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en materia de subsidio familiar, créase el Consejo Superior del Subsidio Familiar, que estará integrado de la siguiente manera:

1º. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá.

2º. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3º. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.

4º. El Superintendente del Subsidio Familiar.

5º. Cuatro (4) representantes de los trabajadores o sus respectivos suplentes.

6º. Dos (2) representantes de los empleadores o sus respectivos suplentes.

7º. Dos (2) representantes de las Cajas de Compensación Familiar y sus respectivos suplentes.

Artículo 82. Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las Cajas de Compensación Familiar serán designados para períodos de un (1) año por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:

1º. Los representantes de los trabajadores de ternas que le sean remitidas por los Comités Ejecutivos de las Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica.

2º. Los representantes de los empleadores de ternas que le sean remitidas por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI), la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), La Asociación de Fabricantes de Productos Farmacéuticos (AFIDRO), y demás gremios y asociaciones representativos del sector empresarial.

3º. Los representantes de las Cajas, de ternas elaboradas por las Asociaciones de Cajas de Compensación Familiar debidamente reconocidas, las que tendrán representación adecuada según el número de entidades que agrupen, y quienes deberán ser representantes legales de las Cajas o Asociaciones de Cajas.

Artículo 83. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá invitar a las sesiones del Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes de sus miembros con el fin de escucharlas sobre temas específicos.

Artículo 84. Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:

1º. Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas sobre subsidio familiar, en el marco de la política que adopte el Estado sobre seguridad social.

2º. Sugerir normas y procedimientos para asegurar que las obras y los programas sociales de las Cajas de Compensación Familiar se adecuen a las políticas nacionales de seguridad social y el subsidio familiar y consulten el orden de prioridades señalado por la presente Ley.

3º. Sugerir los mecanismos y procedimientos apropiados para lograr la coordinación y acción conjunta de las Cajas de Compensación Familiar en la planeación, programación y ejecución de los servicios sociales.

4º. Formular sugerencias sobre los tipos de programas y las modalidades de prestaciones del subsidio respecto de los cuales convenga orientar los recursos de las Cajas para conseguir la mejor protección de los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.

5º. Las demás que señale la Ley y el reglamento.

Artículo 85. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior del Subsidio Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la elaboración de estudios tendientes al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 87. Las Cajas de Compensación Familiar previo decreto reglamentario del Gobierno Nacional sobre la materia, podrán prestar los servicios de salud a los derecho-habientes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales que laboren en sus empresas afiliadas y podrán suministrar medicamentos a los beneficiarios del Instituto, sin menoscabo de los propios recursos económicos de las Cajas y con base en contratos civiles que garanticen a éstas los pagos oportunos de los servicios prestados o medicamentos suministrados.

Artículo 88. Para los efectos de garantizar a los trabajadores beneficiarios el reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y para evitar que se concentre en algunas Cajas la afiliación de los empleadores que a partir de esta ley queden obligados al pago del Subsidio Familiar, la autoridad competente de la Superintendencia del Subsidio Familiar, previo el debido estudio estadístico-financiero, señalará a cada Caja el número de aportantes que necesariamente deberá admitir como afiliados.

Artículo 89. Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación Familiar, debidamente autorizadas, hayan abierto al público con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán abiertas, con sujeción a las normas reglamentarias que el Gobierno Nacional expida, si se ajustan a las prescripciones legales y a los fines del subsidio familiar. Los servicios sociales de las Cajas, distintos de los de mercadeo y recreación social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley, deberán destinarse en forma exclusiva a los trabajadores de las empresas afiliadas. Parágrafo. Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares.

Artículo 90. Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan reformados en los términos de la presente Ley. Las Cajas de Compensación Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para lo cual convocarán sus respectivas asambleas generales y constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados asistentes citados de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 91. El Gobierno queda autorizado para hacer los traslados presupuestales que demanda el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 92. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y demás entidades y organismos públicos incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores el subsidio familiar y demás aportes previstos por la ley.

Artículo 93. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 94. La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Ernesto Tarazona Solano.

República de Colombia. - Gobierno Nacional

Bogotá, D. E., 22 de enero de 1982. Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maristella Sanín de Aldana.

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