por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Café de 1983", abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1° de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1983, inclusive
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Convenio Internacional del Café de 1983", abierto para la firma en la sede de las Naciones Unidas desde el 1°. de enero de 1983 hasta el 30 de junio se 1983, inclusive, cuyo texto es:
«CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1983
PREAMBULO
Los Gobiernos signatarios de este Convenio,
Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;
Considerando que una estrecha cooperación internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, mejorará las relaciones políticas y económicas entre países productores y consumidores y contribuirá a aumentar el consumo de café;
Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
Creyendo que con medidas de carácter internacional se puede ayudar a corregir tal desequilibrio, así como también a asegurar a los productores, mediante precios remunerativos, un adecuado nivel de ingresos;
Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968 y 1976,
Convienen lo siguiente:
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 1
Objetivos
Los objetivos de este Convenio son:
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- Establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y el consumo;
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- Evitar fluctuaciones excesivas de los niveles mundiales de suministros, existencias y precios, que son perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;
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- Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y al aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e ingreso en los países Miembros, para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;
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- Ampliar el poder de compra de los países exportadores de café, manteniendo los precios en consonancia con lo dispuesto en el ordinal 1 de este artículo y aumentando el consumo;
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- Promover y acrecer, por todos los medios posibles, el consumo de café;
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- En general, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas mundiales del café, habida cuenta de la relación que existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos industriales.
ARTICULO 2
Obligaciones generales de los Miembros
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- Los Miembros se comprometen a desarrollar su política comercial de forma tal que los objetivos enunciados en el artículo 1 puedan ser logrados. Se comprometen, además, a lograr esos objetivos mediante la rigurosa observancia de las obligaciones y las disposiciones de este Convenio.
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- Los Miembros reconocen la necesidad de adoptar políticas que mantengan los precios a niveles tales que aseguren una remuneración adecuada a los productores, procurando al mismo tiempo asegurar que los precios del café para los consumidores no perjudiquen el deseable aumento del consumo. Cuando esos objetivos se estén alcanzando, los Miembros se abstendrán de realizar acciones multilaterales que puedan influir en el precio del café.
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- Los Miembros exportadores se comprometen a no adoptar ni mantener ninguna medida gubernamental que permita vender café a países no miembros en condiciones comercialmente más favorables que las que estarían dispuestos a ofrecer al mismo tiempo a Miembros importadores, habida cuenta de las prácticas comerciales normales.
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- El Consejo examinará periódicamente la observancia de las disposiciones del ordinal 3 del presente artículo y podrá requerir a los Miembros para que proporcionen la información adecuada, de conformidad con el artículo 53.
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- Los Miembros reconocen que los certificados de origen son una fuente indispensable de información sobre el comercio del café. En aquellos períodos en que estén suspendidas las cuotas, los Miembros exportadores asumirán la responsabilidad de la debida utilización de los certificados de origen. Sin embargo, con el fin de asegurar que todos los Miembros puedan disponer de la máxima información, los Miembros importadores, sobre quienes no pesa obligación alguna de exigir que los lotes de café vayan acompañados de certificados cuando las cuotas no se encuentren en vigor, colaborarán sin reservas con la Organización Internacional del Café en lo que respecta a la recogida y comprobación de certificados referentes a embarques de café procedentes de países Miembros exportadores.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 3
Definiciones
Para los fines del Convenio:
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- "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble.
Estos términos significan:
- a) "café verde": todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
- b) "café en cereza seca": el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0.50;
- c) "café pergamino": el grano de café verde contenido dentro de la cáscara. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0.80;
- d) "café tostado": café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido. Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1.19;
- e) "café descafeinado": café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína. Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1.00, 1.19 o 2.6 respectivamente;
- f) "café líquido": las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida. Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2.6 el peso neto de las partículas sólidas, secas contenidas en el café líquido; y
- g) "café soluble": las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2.6.
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- "Saco": 60 kilogramos o 132.726 libras de café verde; "tonelada" significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204.6 libras, y "libra" significa 453.597 gramos.
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- "Año cafetero": el período de un año desde el 1º. de octubre hasta el 30 de septiembre.
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- "Organización", "Consejo" y "Junta" significan respectivamente, la Organización Internacional del Café, el Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva.
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- "Miembro": una Parte Contratante, incluso una organización intergubernamental según lo mencionado en el ordinal 3 del artículo 4 un territorio o territorios designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo 5; o dos más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros, que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud de los artículos 6 o 7.
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- "Miembro exportador" o "país exportador": Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones.
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- "Miembro importador" o "país importador": Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones.
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- "Miembro productor" o "país productor": Miembro o país, respectivamente, que produzca café en cantidades comercialmente significativas.
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- "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
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- "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros exportadores presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
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- "Entrada en vigor": salvo disposición contraria, la fecha en que el presente Convenio entre en vigor, bien sea provisional o definitivamente.
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- "Producción exportable": la producción total de café de un país exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año.
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- "Disponibilidad para la exportación": la producción exportable de un país exportador en un año cafetero determinado, más las existencias acumuladas en años anteriores.
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- "Cupo de exportación": la cantidad total de café que un Miembro está autorizado a exportar en virtud de las diversas disposiciones de este Convenio, con excepción de las exportaciones que de conformidad con las disposiciones del artículo 44 no son imputadas a las cuotas.
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- "Insuficiencia": toda cantidad en que el cupo de exportación anual de un Miembro exportador para un determinado año cafetero exceda del volumen de café tal y como haya sido identificado dentro de los primeros seis meses del año cafetero, que:
- a) el Miembro tenga disponible para exportación, calculado con base en las existencias y cosecha prevista; o que
- b) el Miembro declare que se propone exportar con destino a mercados en régimen de cuota en ese año cafetero.
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- "Sub-embarque". la diferencia ente el cupo de exportación anual de un Miembro exportador en un determinado año cafetero y la cantidad de café que el mismo Miembro haya exportado a mercados en régimen de cuota en ese año cafetero, a menos que tal diferencia constituya una "insuficiencia", según esta se define en el precedente ordinal 15.
CAPITULO III
Miembros
ARTICULO 4
Miembros de la Organización
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- Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 64, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7.
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- Un Miembro podrá modificar la categoría de su afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.
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- Toda referencia que se haga en el presente Convenio a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia a la Comunidad Económica Europea o a una organización intergubernamental con competencia comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos.
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- Una organización intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus Estados Miembros. En ese caso, los Estados miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
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- Lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 16 no se aplicará a una organización intergubernamental de tal naturaleza, pero ésta podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de su competencia.
En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y sin perjuicio de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 19, los votos que sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados Miembros.
ARTICULO 5
Afiliación separada para los territorios designados
Toda Parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 64, que participa en la Organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y los territorios designados serán considerados Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la notificación.
ARTICULO 6
Afiliación inicial por grupos
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- Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos instrumentos de aprobación, ratificación, aceptación o adhesión, declarar que ingresan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del ordinal 1 del artículo 64 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto, de conformidad con las disposiciones del ordinal 2 del artículo 64. Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben llenar las condiciones siguientes:
- a) declarar su deseo de asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo; y
- b) acreditar luego satisfactoriamente ante el Consejo:
- i) que el grupo cuenta con la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tienen los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este Convenio, y/o bien que
- ii) han sido reconocidas como grupo en un convenio internacional anterior sobre el café; o bien que
- iii) tienen una política comercial y económica común o coordinada relativa al café, y una política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.
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- El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:
- a) Artículos 11 y 12 y ordinal 1 del artículo 20;
- b) Artículos 50 y 51; y
- c) Artículo 67.
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- Las Partes Contratantes y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán el gobierno u organización los representará en el Consejo para los efectos de este Convenio, a excepción de los enumerados en el ordinal 2 del presente artículo.
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- Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:
- a) el grupo Miembro tendrá el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u organización que represente el grupo, y serán depositados por ese gobierno u organización; y
- b) en el caso de una votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el ordinal 2 del presente artículo, los componentes del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones de los ordinales 3 y 4 del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente al gobierno u organización que represente al grupo.
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- Cualquier Parte Contratante o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación: En caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo, a menos que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una de las Partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.
ARTICULO 7
Formación posterior de grupos
Dos o más Miembros exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del ordinal 1 del artículo 6.
Una vez aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los ordinales 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo.
CAPITULO IV
Organización y administración
ARTICULO 8
Sede y estructura de la Organización Internacional del Café
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- La organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones de este Convenio y fiscalizar su aplicación.
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- La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra cosa.
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- La Organización ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café, la Junta Ejecutiva, el Director Ejecutivo y el personal.
ARTICULO 9
Composición del Consejo Internacional del Café
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