por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos”, hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980

Rango Ley
Publicación 1986-01-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos Sin indexar
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos", hecho en Ginebra el 27 de junio de 1980, cuyo texto es:

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMUN PARA LOS PRODUCTOS BASICOS

Las Partes,

Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entretodos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los países en desarrollo, sobre la base de los principios de la equidad y la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional,

Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación internacional en el campo de los productos básicos como condición indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social, particularmente el de los países en desarrollo,

Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estructuras de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos de interés para los países en desarrollo,

Recordando la resolución 93 (IV), sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo,

Han acordado establecer por el presente Convenio el Fondo Común para los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

Definiciones.

ARTICULO 1

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

El Consejo de Gobernadores designará una organización monetaria internacional competente a los efectos de lo dispuesto en la letra a), y aprobará por mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b), ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario internacional.

La Junta Ejecutiva podrá, por mayoría calificada, retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.

14, por los participantes en una organización internacional de producto básico asociada que no son Miembros del Fondo.

CAPITULO II

Objetivos y funciones.

ARTICULO 2

Objetivos.

Los objetivos del Fondo serán los siguientes:

ARTICULO 3.

Funciones.

Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes funciones:

CAPITULO III

Miembros.

ARTICULO 4

Requisitos para ser miembro.

Podrán ser Miembros del Fondo:

ARTICULO 5

Miembros.

Serán Miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará, en el presente Convenio, los Miembros):

ARTICULO 6

Limitación de la responsabilidad.

Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por los actos o las obligaciones del Fondo.

CAPITULO IV

Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo.

ARTICULO 7

Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo.

CAPITULO V

Capital y otros recursos.

ARTICULO 8

Unidad de cuenta y monedas.

ARTICULO 9

Recursos de capital.

ARTICULO 10

Suscripción de acciones.

ARTICULO 11

Pago de las acciones.

El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de suscripciones en monedas utilizables en caso de que se designen monedas utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del artículo 1.

En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.

ARTICULO 12

Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente.

ARTICULO 13

Contribuciones voluntarias.

ARTICULO 14

Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo.

A. Depósitos en efectivo.

B. Capital de garantía y garantías.

El Fondo dispondrá de los resguardos de garantía solamente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 15 a 17 del artículo 17. Si se venden los productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas destinarán el producto de esa venta primero a rembolsar el saldo pendiente de cualquier préstamo hecho por el Fondo a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y luego a constituir el depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO 15

Toma de empréstitos.

El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 16, pero el monto total pendiente de empréstitos tomados por el Fondo para las operaciones de su Primera Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga a la suma de:

CAPITULO VI

Operaciones.

ARTICULO 16

Disposiciones generales.

A. Utilización de los recursos.

B. Las dos cuentas.

E. Principios operacionales generales.

ARTICULO 17

La Primera Cuenta.

A. Recursos.

B. Principios aplicables a las operaciones de la Primera Cuenta.

E. Obligaciones del Fondo para con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

F.Falta de pago de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

G. Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta.

El Fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas conforme al apartado d) de este párrafo, para lo cual utilizará los recursos proporcionados conforme a los párrafos 11, 15, 16 y 17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar ese reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los recursos mencionados en los apartados a), b) y c) de este párrafo.

H. Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas al mismo.

ARTICULO 18

La Segunda Cuenta.

A. Recursos.

B. Límites financieros de la Segunda Cuenta.

CAPITULO VII

Organización y administración.

ARTICULO 19

Estructura del Fondo.

El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta Ejecutiva, un Director Gerente y los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 20

Consejo de Gobernadores.

ARTICULO 21

Votaciones en el Consejo de Gobernadores.

ARTICULO 22

Junta Ejecutiva.

ARTICULO 23

Votaciones en la Junta Ejecutiva.

ARTICULO 24

Director Gerente y personal del Fondo.

ARTICULO 25

Comité Consultivo.

ARTICULO 26

Disposiciones presupuestarias y auditoría.

ARTICULO 27

Ubicación de la sede.

La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de cualquier Miembro.

ARTICULO 28

Publicación de informes.

El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez aprobados por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y a otras organizaciones internacionales interesadas.

ARTICULO 29

Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones.

CAPITULO VIII

Retiro y suspensión de Miembros y retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

ARTICULO 30

Retiro de Miembros.

Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 35 y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.