por la cual se profesionaliza la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión

Rango Ley
Publicación 1990-01-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° La actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión, debe considerarse como una profesión y corresponde a la ley de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.
Artículo 2° Dada la importancia de la actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión y dado que es una actividad de interés público, por cuanto desarrolla y refleja la idiosincrasia del pueblo colombiano, contribuyendo a elevar el nivel moral y cultural de la sociedad, es necesario reglamentar la capacitación y profesionalización de las personas que desempeñan dichas actividades.
Artículo 3° Reconócese como actividad profesional regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio de la actuación y dirección escénica a través de la Radio y Televisión.
Artículo 4° Para efectos de ejercer la profesión reconocida en el artículo anterior, se requiere el título de idoneidad que se establezca en la reglamentación expedida por el Presidente de la República.
Artículo 5° Es el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de adoptar la política de comunicaciones del país, en materia de Radiodifusión y Televisión, así como de garantizar y controlar el cumplimiento de los principios básicos de las emisiones que se efectúen a través de los medios de Radiodifusión sonora y de Televisión.
Artículo 6° Son actores profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley se dedican en forma permanente a la labor de representar personajes ficticios o reales en dramatizaciones a través de los medios de Radio y Televisión.

Son directores escénicos profesionales, las personas que en las mismas condiciones del inciso anterior, se dedican a la creación de montajes, indicación a actores y todas las actividades necesarias para la realización escénica de un dramatizado a través de los medios de Radio y Televisión.

Artículo 7° Para ejercer en forma permanente la profesión de actores y directores escénicos de que habla la presente Ley es necesario el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los aspirantes a obtener la tarjeta profesional de actor o director que se acojan a lo dispuesto en este numeral tendrán un término de 6 meses a partir de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para acreditar los requerimientos que en ella se establezcan.

Artículo 8° Créase la Tarjeta Profesional de actores de Radio, Radio y Televisión y directores escénicos la cual será el documento que acredite a su titular como actor o director escénico profesional.
Artículo 9° Los aspirantes a obtener la Tarjeta Profesional de Actor o Director con arreglo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 7° de la presente Ley deberán presentar y aprobar examen de aptitud ante la Junta de Calificación Artística.
Artículo 10. Créase la Junta de Calificación Artística adscrita al Ministerio de Comunicaciones, conformada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1° Para estos efectos, el representante deberá acreditar su calidad de Director Escénico.

Parágrafo 2° El Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones actuará como Secretario con voz pero sin voto.

Artículo 11. Son funciones de la Junta de Calificación Artística:
Artículo 12. Las escuelas o facultades de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión que existan o se lleguen a crear, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 13. Quienes ejerzan la actividad de actuación o dirección escénica por los medios de Radio y Televisión deberán ser titulares de la Tarjeta Profesional que se crea en la presente Ley.
Artículo 14. El 20% de los programas dramatizados extranjeros que se transmitan por Televisión, deberán ser doblados en el país, en estudios nacionales y por actores profesionales, de los que hablan los artículos anteriores.
Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones vigilará por el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores e impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento.

Parágrafo. El Instituto Nacional de Radio y Televisión tomará las medidas conducentes para hacer efectiva la sanción que imponga el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 16. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de sanciones a que dé lugar el incumplimiento de lo establecido en esta Ley y sus posteriores reglamentaciones.
Artículo 17. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación (sanción) y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

El Ministro de Comunicaciones,

Enrique Danies Rincones.

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