por la cual se provee a la construcción de un parque nacional y se dictan otras disposiciones para conmemoración del centenario de la muerte del General Francisco de Paula Santander
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1.° El Organo Ejecutivo una vez sancionada la presente ley, procederá:
- a) A adquirir para la Nación, con destino a un gran parque nacional, el sitio en donde se desarrolló y terminó la Batalla de Boyacá, o sea la colina situada en la margen derecha del rio del mismo nombre en una extensión aproximada de cien hectáreas; y
- b) A contratar mediante el concurso de técnicos, y colocar en el parque aludido, una estatua de bronce del General Francisco de P. Santander, factor principalísimo y decisivo en la campaña emancipadora desarrollada allí.
ARTICULO 2.° Para los gastos que demande la adquisición tanto del terreno como de la estatua a que se refiere el artículo anterior, así como también para la construcción del parque dicho, pavimentación de la Carretera Central del Norte en el sector correspondiente a este, obras de arte con que deba embellecerse, y construcción de un bar-restaurante para servicio de visitantes y turistas, destinase la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000) moneda legal, que se imputaran preferencialmente en los Presupuestos de las vigencias próximas, no pudiendo bajar la primera apropiación que se haga de la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).
ARTICULO 3.° La realización de las obras a que dice relación la presente Ley, estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas, quien podrá proceder con tal fin, por administración directa o por medio de contratos, que para su validez sólo necesitaran la aprobación del Consejo de Ministros.
ARTICULO 4.° La administración del parque, una vez terminado, corresponderá al Departamento de Boyacá, pero la conservación estará a cargo de la Nación, la que queda con la obligación de apropiar anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el efecto.
ARTICULO 5.° Con sujeción a las especificaciones que señale el Ministerio de Obras Públicas, podrán los distintos Departamentos e Intendencias en que está dividido el país, construir en el área de terreno antes mencionado, pabellones especiales que recuerden pasajes destacados de la independencia.
ARTICULO 6.° El parque a que se refiere la presente ley, debe ser inaugurado en homenaje al General Santander, el 6 de mayo de 1940, fecha del centenario de su muerte.
ARTICULO 7.° Para todos los efectos a que hubiere lugar, declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de la zona de terreno mencionada en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 8.° Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, J.Alejandro Peralta.
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1938.
Publíquese Y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
Del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
EL Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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