por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales en el país, se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1995-10-03
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia,

DECRETA:

T I T U L O I

DE LAS PROFESIONES AGRONOMICAS Y FORESTALES

Artículo 1°. Para todos los efectos legales, entiéndase por profesiones agronómicas y forestales a las siguientes:

Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.

TITULO II

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONOMICAS Y FORESTALES

Artículo 2°. Requisitos para el ejercicio de las Profesiones agronómicas y Forestales. Para ejercer las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar su formación e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo título reconocido conforme a la ley y obtener la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, el cual se crea en la presente Ley.
Artículo 3°. Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.

Parágrafo. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4°. De la matrícula profesional. Sólo podrán obtener la matrícula profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:
Artículo 5°. Licitación. Toda propuesta presentada a Entidades Públicas sobre asuntos de competencia de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos de acuerdo con la presente Ley se sujetará a lo establecido en la legislación vigente sobre contratación administrativa en el país.

TITULO III

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS AGRONOMICAS Y FORESTALES

Artículo 6°. Del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales. Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por:

Parágrafo. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.

Artículo 7°. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y sus funciones son:
Artículo 8°. De los Consejos Profesionales Seccionales de las profesiones agronómicas v forestales. Créanse Consejos Profesionales Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales en aquellas capitales de departamentos, donde exista un número determinado de profesionales en esas áreas, a discrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales o donde funcionen o llegaren a funcionar Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales debidamente aprobadas por el Estado.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9°. Organos asesores. Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionan en el país, serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales.
Artículo 10. Organos consultivos. Las Federaciones, Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionen en el país, serán órganos consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
Artículo 11. La presente Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Guillermo Angel Mejía.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alvaro Benedetti Vargas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C, a 2 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Gustavo Castro Guerrero.

La Ministra del Medio Ambiente,

Cecilia López Montaño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.