por la cual se reglamenta la profesión de Químico Farmacéutico y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1995-10-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Esta Ley tiene por objeto regular la profesión de Químico Farmacéutico, perteneciente al área de la salud, con el fin de proteger y salvaguardar el derecho que tiene la población de que se le otorgue calidad y seguridad en los medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas con bases en productos naturales y demás insumos de salud relacionados con el campo de la Química Farmacéutica.
Artículo 2º. Definición. Químico Farmacéutico es un profesional universitario del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el artículo 1º y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva.
Artículo 3º. Campo de ejercicio profesional. El Químico Farmacéutico ejercerá su profesión como Director Técnico en:
Artículo 4º. El Químico Farmacéutico podrá, además de lo establecido en el artículo 3º de la presente Ley, ejercer su profesión en las siguientes actividades:
Artículo 5º. Requisitos para el ejercicio profesional. Para ejercer la profesión de Químico Farmacéutico se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 6º. Deberes y Obligaciones del Químico Farmacéutico. El Químico Farmacéutico en su ejercicio profesional deberá observar los siguientes principios:
Artículo 7º. Creáse el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con las respectivas unidades regionales, que se regirá por la reglamentación que al respecto expida el Gobierno y tendrá los siguientes objetivos:
Artículo 8º. Ejercen ilegalmente la Química Farmacéutica todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de la profesión. También serán considerados infractores a la norma de esta Ley, los Químicos Farmacéuticos o Farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión, que se asocien con quien la ejerza ilegalmente sin perjuicio a lo establecido en el literal a), del artículo 3º de esta Ley.
Artículo 9º. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

José Antonio Gómez Hermida.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en de Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Salud,

Augusto Galán Sarmiento.

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