por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.
CERTIFICACION:
El infrascrito Secretario General del Sistema de la Integración Centroamericana, Certifica: que el texto que antecede del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCE, suscrito en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día trece de diciembre de mil novecientos sesenta, es una fotocopia fiel y exacta de dicho Convenio, cuyo original se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana, SG-SICA, y para ser remitida al Banco Centroamericano de Integración Económica, BCIE, a su solicitud, firma y sella la presente Certificación, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario General,
Sistema de la Integración Centroamericana,
H. Roberto Herrera Cáceres.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTRO AMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA
Los Gobiernos de la Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua crean mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
Naturaleza, objeto y sede
Artículo 1°. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.
Artículo 2º. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:
- a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los países miembros;
- b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador.
Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local.
- c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;
- d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;
- e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común;
- f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complemetación económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio centroamericano.
Artículo 3°. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalías.
CAPITULO II
Capital, reservas y recursos
Artículo 4°. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.
La mitad del capital suscrito por cada Estado Miembro será pagada en la siguiente forma: El equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.
El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un gobernador de cada país miembro.
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 5°. La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados.
Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad al tipo de cambio oficial más favorable al Banco.
Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.
Artículo 6º. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal.
CAPITULO III
Operaciones
Artículo 7º. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2° del Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
- a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
- b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;
- c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca;
- d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
- e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones financieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;
- f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en los Estados Miembros. Con este fin establecerá Ias relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrán participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
- g) Otorgar su garantía a las obligaciones de las instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
- h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
- i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes de crédito;
- j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
Artículo 8º. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
CAPITULO IV
Organización y administración
Artículo 9º. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.
Artículo 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus veces, del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 11. La Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
- a) Hacer llamamientos de capital;
- b) aumentar el capital autorizado;
- c) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;
- d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
- e) Fijar la remuneración de los Directores;
- f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio;
- g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos;
- h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;
- i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas;
- j) Decidir, si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de sus activos netos.
Artículo 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que, de acuerdo con el artículo 11, delegue en el Directorio.
Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un Estado Miembro.
Artículo 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el artículo 4°, las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores.
Artículo 15. El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
Articulo 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por períodos de cinco anos y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados Miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
Artículo 17. Los directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.
Artículo 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.
Artículo 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco.
El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus Miembros.
Artículo 2º. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De igual manera designará de entre los directores, la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones.
El Presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros Miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.
Artículo 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el Directorio.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, pero sin derecho a voto.
Artículo 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de éste y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
Artículo 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica.
Artículo 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco con excepción de los gobernadores en sus respectivos países no podrán tener participación activa en asuntos políticos.
CAPITULO V
Interpretación y arbitraje
Artículo 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquiera de los Estados Miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
Artículo 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los países Miembros excepto el del país interesado.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
CAPITULO VI
Inmunidades, Exenciones y Privilegios
Artículo 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados Miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.
Artículo 28. Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
Artículo 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.
Artículo 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.
Artículo 31. En los Estados Miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
Artículo 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
- a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos, a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
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