por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992

Rango Ley
Publicación 1995-10-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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Visto el texto del "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

Convenio Internacional del Azúcar, 1992

Naciones Unidas 1992

CAPITULO I - OBJETIVOS

Artículo 1º

Objetivos

Los objetivos del convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, son:

CAPITULO II - DEFINICIONES

Artículo 2º

Definiciones

A los efectos de este Convenio:

CAPITULO III - LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 3º

Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar

Artículo 4°

Miembros de la Organización

Cada una de las partes en el presente Convenio será un Miembro de la Organización.

Artículo 5º

Participación de organizaciones intergubernamentales

Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por esas organizaciones intergubernamentales.

Artículo 6°

Privilegios e inmunidades

CAPITULO IV - EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR

Artículo 7°

Composición del Consejo Internacional del Azúcar

Artículo 8°

Atribuciones y funciones del Consejo

Artículo 9º

Presidente y Vicepresidente del Consejo

Artículo 10

Reuniones del Consejo

Artículo 11

Votos

Artículo 12

Procedimiento de votación del Consejo

Artículo 13

Decisiones del Consejo

Artículo 14

Cooperación con otras organizaciones

Artículo 15

Relaciones con el Fondo Común para los Productos Básicos

Artículo 16

Admisión de observadores

Artículo 17

Quórum para las sesiones del Consejo

Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25.

Se considerarán presentes los Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.

CAPITULO V - EL COMITE ADMINISTRATIVO

Artículo 18

Composición del Comité Administrativo

Artículo 19

Elección del Comité Administrativo

Artículo 20

Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Administrativo

Artículo 21

Procedimiento de votación y decisiones del Comité Administrativo

Artículo 22

Quórum para las sesiones del Comité Administrativo

Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo la presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total de votos de todos los miembros del Comité.

CAPITULO VI

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL

Artículo 23

El Director Ejecutivo y el personal

CAPITULO VII

Disposiciones financieras

Artículo 24.

Gastos.

Artículo 25.

Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los miembros.

el 35% de las exportaciones totales de ese miembro al mercado libre más el 15% de las exportaciones totales de ese miembro resultantes de acuerdos especiales más el 35% de las importaciones de ese miembro en el mercado libre más el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes de acuerdos especiales.

Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de todos los miembros correspondiente a cada miembro será calculada por el Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los miembros cuando se efectúen los cálculos;

Artículo 26.

Pago de las contribuciones.

Artículo 27.

Comprobación y publicación de cuentas.

Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por un auditor independiente.

CAPITULO VIII

Compromisos generales de los miembros

Artículo 28. *Compromisos de los miembros*. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los objetivos del presente Convenio.

Artículo 29. *Normas laborales.* Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible, procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.

Artículo 30. *Aspectos ambientales*. Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ambientales de todas las fases de la producción de azúcar.

Artículo 31. *Responsabilidad financiera* de los Miembros. La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización y los demás Miembros se limita a las obligaciones relacionadas con sus contribuciones, a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo en virtud del presente Convenio.

CAPITULO IX

Información y estudios

Artículo 32. *Información y estudios*.

Artículo 33.

Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar.

CAPITULO X

Investigación y desarrollo

Artículo 34.

Investigación y desarrollo.

Con el fin de lograr los objetivos señalados en el artículo 1º, el Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en obligaciones financieras adicionales.

CAPITULO XI

Preparativos para un nuevo Convenio

Artículo 35. *Preparativos para un nuevo convenio.*

CAPITULO XII

Disposiciones finales

Artículo 36. *Depositario*. Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 37.

Firma.

El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 1° de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1992.

Artículo 38.

Ratificación, aceptación y aprobación.

Artículo 39.

Notificación de aplicación provisional.

Artículo 40.

Entrada en vigor.

Artículo 41.

Adhesión.

Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo.

Artículo 42.

Retiro.

Artículo 43.

Liquidación de las cuentas.

Artículo 44.

Modificación.

Artículo 45.

Duración, prórroga y terminación.

Artículo 46. *Medidas transitorias*.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Hecho en Ginebra el día 20 de marzo de 1992.

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio serán igualmente auténticos.

ANEXO

Asignación de votos a los efectos del artículo 25

Argelia 38
Argentina 22
Australia 117
Austria 14
Barbados 6
Belarús 11
Belice 6
Bolivia 6
Brasil 94
Bulgaria 18
Camerún 6
CCE 332
Colombia 18
Congo* 6
Costa Rica* 6
Coted'Ivoire 6
Cuba 151
Ecuador 6
Egipto 37
El Salvador 6
Estados Unidos de América 178
Federación de Rusia 135
Fiji 12
Filipinas 12
Finlandia 16
Ghana 6
Guatemala 16
Guyana 6
Honduras* 6
Hungna 9
India 38
Indonesia 18
Jamaica 6
Japón 176
Madagascar 6
Malawi 6
Marruecos 14
Mauricio 15
México 49
Nicaragua 6
Noruega 19
Panamá* 6
Papua Nueva Guinea* 6
Perú 9
República de Corea 59
República Dominicana 23
República Unida de Tanzania 6
Rumania 18
Sudáfrica 46
Suecia 15
Suiza 18
Swazilandia 13
Tailandia 85
Turquía 21
Uganda 6
Uruguay 6
Zimbabwe 8
Total 2.000

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

Presidencia de la República,

Santafé de Bogotá, D. C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la señora Ministra,

Wilma Zafra Turbay.

DECRETA

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio Internacional del Azúcar, 1992", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Internacional del Azúcar", suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

El Ministro de Comercio Exterior,

Daniel Mazuera Gómez.

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