por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994
NOTA: EN LA EDICIÓN N. 42080 DEL MIÉRCOLES 8 DE NOVIEMBRE DE 1995, SE PUBLICÓ LA LEY 216 DE 1995, POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE LOS ESTADOS DEL CARIBE", SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 24 DE JULIO DE 1994. DICHA LEY, SE PUBLICA NUEVAMENTE EN SU INTEGRIDAD, EN RAZÓN A QUE POR UN ERROR INVOLUNTARIO EN LA DIAGRAMACIÓN, LOS TEXTOS SALIERON EN DIFERENTE ORDEN.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.
(para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de La República.
Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
José Antonio Gómez Hermida.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Rodrigo Rivera Salazar.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Pólítica.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García Peña.
Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe.
Preámbulo
Los Estados Contratantes:
Comprometidos a iniciar una nueva era, caracterizada por el fortalecimiento de la cooperación y de las relaciones culturales, económicas, políticas, científicas, sociales y tecnológicas entre ellos.
Convencidos que el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados, Países y Territorios del Caribe, fundamentado en su proximidad geográfica y vínculos históricos, contribuirá al futuro desarrollo cultural, económico y social de sus pueblos, trascendiendo su distanciamiento del pasado.
Conscientes de la necesidad de encontrar una respuesta oportuna y efectiva a los retos y oportunidades que plantean la globalización de la economía internacional y la progresiva liberalización de las relaciones comerciales hemisféricas.
Dispuestos a promover, consolidar y fortalecer el proceso de cooperación e integración regional del Caribe, a fin de establecer un espacio económico ampliado que contribuirá a incrementar la competitividad en los mercados internacionales y a facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales.
Conscientes de la enorme disparidad de tamaño, población y niveles de desarrollo entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.
Comprometidos con la permanente promoción, consolidación y fortalecimiento, entre otros, de los principios de democracia, estado de derecho, respeto de la soberanía, integridad territorial de los Estados y derecho a la libre determinación de los pueblos, igualdad de oportunidades y respeto a los derechos humanos, como bases para fortalecer las relaciones amistosas que existen entre los pueblos del Caribe.
Reconociendo la importancia del mar Caribe como activo común de los pueblos del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia y su potencial para operar como elemento unificador de su desarrollo.
Convencidos de la vital importancia de preservar el medio ambiente de la región y, en particular, la responsabilidad compartida en la preservación de la integridad ecológica del mar Caribe, mediante la movilización de las capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus recursos, de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los pueblos del Caribe.
Recordando la decisión adoptada por la Conferencia de Jefes de Gobierno de la Comunidad del Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1992, para establecer la Asociación de Estados del Caribe como marco global para la adopción de posiciones comunes entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.
Recordando también la Segunda Conferencia Ministerial de la Caricom y Centroamérica, celebrada en Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la cual los Ministros de ambas subregiones recibieron con agrado la propuesta de la Comunidad del Caribe para establecer la Asociación de Estados del Caribe con el propósito de promover la integración económica y la cooperación en la región.
Recordando además la Cumbre de los Presidentes del Grupo de los Tres con los Jefes de Estado y Gobierno de la Caricom y el Vicepresidente de Suriname, celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1993, en la cual se reiteró el compromiso de establecer la Asociación de Estados del Caribe.
Convienen lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
En el presente Convenio:
"Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de conformidad con el artículo II.
"Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación.
"Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de jefes de Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI.
"Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el artículo IV 1 que es parte contratante del presente convenio.
"Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el artículo IV 2.
"Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación, establecido en el artículo VII.
"Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el artículo V y admitidas como tales en la Asociación.
"Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante el artículo VII.
"Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación.
"Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras entidades que son significativamente representativas de amplios intereses de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas como tales por el Consejo de Ministros.
Artículo II
Establecimiento
Mediante el presente Convenio se establece la Asociación de Estados del Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este Convenio.
Artículo III
Naturaleza, propósitos y funciones
-
- La Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados a:
- a) Fortalecer, utilizar y desarrollar las capacidades colectivas del Caribe para lograr un desarrollo sostenido en lo cultural, económico, social, científico y tecnológico;
- b) Desarrollar el potencial del Mar Caribe por medio de la interacción entre los Estados Miembros y con terceros;
- c) Promover un espacio económico ampliado para el comercio y la inversión que ofrezca oportunidades de cooperación y concertación y, permita incrementar los beneficios que brindan a los pueblos del Caribe los recursos y activos de la región, incluido el Mar Caribe;
- d) Establecer, consolidar y ampliar, según el caso, las estructuras institucionales y los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los sistemas normativos de la región.
-
- Con el fin de alcanzar los propósitos enunciados en el numeral 1 del presente artículo, la Asociación promoverá en forma gradual y progresiva, entre sus miembros las siguientes actividades:
- a) La integración económica, incluidas la liberalización comercial, de inversiones, del transporte y de otras áreas relacionadas;
- b) La discusión de asuntos de interés común con el propósito de facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales;
- c) La formulación e instrumentación de políticas y programas para la cooperación en las áreas mencionadas en el numeral 1 a de este artículo;
- d) La preservación del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales de la región, en particular del Mar Caribe;
- e) El fortalecimiento de las relaciones amistosas entre los pueblos y gobiernos del Caribe;
- f) La consulta, cooperación y concertación en las demás áreas que se acuerden.
Artículo IV
Miembros
-
- La Asociación estará abierta a la participación de los Estados del Caribe que figuran en el Anexo 1 del presente Convenio. Estos Estados tendrán el derecho a participar en las discusiones y a votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales de la Asociación.
-
- La Asociación estará abierta a la participación como Miembros Asociados de los Estados, Países y Territorios del Caribe que figuran en el Anexo II de este Convenio. Los Miembros Asociados tendrán el derecho de intervenir en las discusiones y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y de los Comités Especiales en los asuntos que los afecten directamente y que estén dentro de su competencia constitucional. El Consejo de Ministros concluirá acuerdos con el Estado, país o territorio respectivo. Dichos acuerdos establecerán los términos y condiciones en que los Miembros Asociados podrán participar y votar en las reuniones del Consejo de Ministros y los Comités Especiales.
-
- Son Miembros Fundadores de la Asociación los Estados mencionados en el numeral 1 del presente artículo que firmen y ratifiquen el presente Convenio antes de su entrada en vigor y durante el primer año de vigencia.
Artículo V
Observadores
Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y Territorios que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro Estado, País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la Asociación en calidad de Observador, que le podrá otorgar dicha categoría si así lo determina el Consejo de Ministros.
Artículo VI
La Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno
-
- Cualquier Jefe de Estado o de Gobierno de un Estado Miembro podrá proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno. El Secretario General convocará la reunión luego de consultas con los Estados Miembros.
-
- El Consejo de Ministros podrá, de considerarlo apropiado, proponer la convocatoria de una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.
-
- Cuando se toma la decisión de convocar una reunión de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo de Ministros convocará reuniones preparatorias.
Artículo VII
Organos permanentes de la Asociación
Se establecen mediante el presente convenio los siguientes órganos permanentes de la Asociación:
- a) El Consejo de Ministros, y
- b) La Secretaría.
Artículo VIII
El Consejo de Ministros
-
- El Consejo de Ministros, conformado por representantes de los Estados Miembros según lo estipulado en el artículo X, es el principal órgano de formulación de políticas y de orientación de la Asociación, en el contexto de los propósitos y funciones estipulados en el artículo III del presente Convenio.
-
- El Consejo de Ministros podrá convocar, de conformidad con las normas de procedimientos estipulados en el artículo XI y con la frecuencia que lo juzgue apropiado, reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros para considerar los temas y asuntos sometidos a su consideración.
-
- El Consejo de Ministros podrá establecer, inicialmente sobre bases ad hoc, todos aquellos comités especiales que juzgue necesarios para que lo asistan en el desempeño de sus funciones. El Consejo de Ministros establecerá y determinará la composición y los términos de referencia de los siguientes comités especiales.
- a) El Comité de Desarrollo del Comercio y de Relaciones Económicas Externas;
- b) El Comité para la protección y Conservación del Medio Ambiente y del Mar Caribe;
- c) El Comité de Recursos Naturales;
- d) El Comité de Ciencia, Tecnología, Salud, Educación y Cultura, y
- e) El Comité de Presupuesto y Administración.
-
- En su trabajo, los Comités Especiales a los que se hace referencia en el numeral 3 podrán solicitar y tomar en cuenta las opiniones de los "actores sociales" reconocidos en el artículo IX d).
Artículo IX
Funciones del Consejo de Ministros
Congruente con las funciones y actividades de la Asociación, definidas en el artículo III 2 del presente Convenio, el Consejo de Ministros:
- a) Determinará las acciones, políticas y programas de la Asociación;
- b) Analizará y adoptará el programa de trabajo y presupuesto bienales de la Asociación;
- c) Considerará y decidirá sobre las solicitudes de los aspirantes a Estado Miembro, Miembro Asociado u Observador de la Asociación;
- d) Determinará cuáles "Actores Sociales" reconocerá, aceptará y definirá sus funciones;
- e) Designará al Secretario General y a otros funcionarios de alto nivel de la Secretaría que estima necesarios;
- f) Establecerá los estatutos y las directrices que han de regir el funcionamiento de la Asociación;
- g) Aprobará los reglamentos que han de regir el funcionamiento de la Secretaría;
- h) Autorizará la negociación y conclusión, por parte del Secretario General, de acuerdos con terceros, con instituciones o grupos de Estados y con otras entidades, de conformidad con los requerimientos que demande el avance de los trabajos de la Asociación;
- i) Recomendará y/o adoptará las enmiendas al Convenio propuestas por los Estados Miembros de acuerdo con el artículo XXVIII;
- j) Decidirá sobre la interpretación del presente Convenio;
- k) Desempeñará todas aquellas funciones que determine la reunión de Jefes de Estado o de Gobierno.
Artículo X
Composición del Consejo de Ministros
-
- Los Estados Miembros de la Asociación designarán a un Ministro y a un suplente que los representen ante el Consejo de Ministros. El Ministro o su suplente podrá ser apoyado por asesores.
-
- Cada Estado Miembro deberá notificar a la Secretaría el nombre del Ministro designado para representarlo ante el Consejo de Ministros, así como el nombre de la persona designada como suplente. En caso de ausencia del Ministro titular, el suplente asumirá la plena representación inherente al titular.
Artículo XI
Normas de procedimiento del Consejo de Ministros.
-
- Sujeto a las disposiciones del presente artículo, el Consejo de Ministros establecerá sus propias normas de procedimiento.
-
- Las reuniones serán conducidas por un presidente que será elegido entre los representantes de los Estados Miembros. En la primera reunión, el Consejo de Ministros elegirá al presidente el cual desempeñará este cargo durante un año. En lo sucesivo la Presidencia seguirá un sistema de rotación de acuerdo con las normas de procedimiento referidas en el numeral 1 del presente artículo.
-
- El Consejo de Ministros celebrará una reunión ordinaria anual que se llevará a cabo normalmente en la sede de la Asociación. El Presidente del Consejo convocará a reuniones extraordinarias si así se lo solicitan al menos dos terceras partes de los Estados Miembros.
-
- Sujeto a las disposiciones de este numeral y el artículo XII 2, el Consejo de Ministros decidirá por consenso los asuntos... a su consideración. Los asuntos de procedimiento serán resueltos por el voto a favor de dos tercios de los miembros presentes y votantes. La clasificación de los asuntos, sean sustantivos o de procedimiento, deberá realizarse por una mayoría de dos tercios de los delegados presentes. En cualquier caso, no será considerado como asunto de procedimiento el que incida en la decisión de materias sustantivas.
Artículo XII
Presupuesto
-
- El Consejo de Ministros examinará y aprobará con las modificaciones que considere necesarias, el proyecto de Presupuesto de la Asociación que someta a su consideración el Comité de Presupuesto y Administración.
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- La votación sobre la cifra definitiva del presupuesto deberá ser precedida por una votación sobre cada una de las partidas presupuestarias. Cada partida presupuestaria deberá ser aprobada por una mayoría de tres cuartos de los votos de los delegados presentes y votantes. El total del Presupuesto de la Asociación deberá ser aprobado por consenso de los delegados presentes.
-
- El presupuesto de la sociedad que ... cada dos años y sometidos a una revisión anual. De no ser aprobado el Presupuesto de la Asociación en determinado año, el presupuesto del bienio anterior permanecerá vigente, y todos los Estados Miembros y Miembros Asociados continuarán efectuando las mismas contribuciones del bienio anterior.
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