por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe, suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994

Rango Ley
Publicación 1920-11-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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NOTA: EN LA EDICIÓN N. 42080 DEL MIÉRCOLES 8 DE NOVIEMBRE DE 1995, SE PUBLICÓ LA LEY 216 DE 1995, POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE LOS ESTADOS DEL CARIBE", SUSCRITO EN CARTAGENA DE INDIAS EL 24 DE JULIO DE 1994. DICHA LEY, SE PUBLICA NUEVAMENTE EN SU INTEGRIDAD, EN RAZÓN A QUE POR UN ERROR INVOLUNTARIO EN LA DIAGRAMACIÓN, LOS TEXTOS SALIERON EN DIFERENTE ORDEN.

El Congreso de Colombia,

Visto el texto del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

(para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de La República.

Santafé de Bogotá, D.C., 28 de diciembre de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe" suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias el 24 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

José Antonio Gómez Hermida.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Pólítica.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García Peña.

Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe.

Preámbulo

Los Estados Contratantes:

Comprometidos a iniciar una nueva era, caracterizada por el fortalecimiento de la cooperación y de las relaciones culturales, económicas, políticas, científicas, sociales y tecnológicas entre ellos.

Convencidos que el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados, Países y Territorios del Caribe, fundamentado en su proximidad geográfica y vínculos históricos, contribuirá al futuro desarrollo cultural, económico y social de sus pueblos, trascendiendo su distanciamiento del pasado.

Conscientes de la necesidad de encontrar una respuesta oportuna y efectiva a los retos y oportunidades que plantean la globalización de la economía internacional y la progresiva liberalización de las relaciones comerciales hemisféricas.

Dispuestos a promover, consolidar y fortalecer el proceso de cooperación e integración regional del Caribe, a fin de establecer un espacio económico ampliado que contribuirá a incrementar la competitividad en los mercados internacionales y a facilitar la participación activa y coordinada de la región en los foros multilaterales.

Conscientes de la enorme disparidad de tamaño, población y niveles de desarrollo entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.

Comprometidos con la permanente promoción, consolidación y fortalecimiento, entre otros, de los principios de democracia, estado de derecho, respeto de la soberanía, integridad territorial de los Estados y derecho a la libre determinación de los pueblos, igualdad de oportunidades y respeto a los derechos humanos, como bases para fortalecer las relaciones amistosas que existen entre los pueblos del Caribe.

Reconociendo la importancia del mar Caribe como activo común de los pueblos del Caribe, el papel que ha desempeñado en su historia y su potencial para operar como elemento unificador de su desarrollo.

Convencidos de la vital importancia de preservar el medio ambiente de la región y, en particular, la responsabilidad compartida en la preservación de la integridad ecológica del mar Caribe, mediante la movilización de las capacidades colectivas de sus pueblos para desarrollar y explotar sus recursos, de manera sostenible y acorde con el medio ambiente, a fin de mejorar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras de los pueblos del Caribe.

Recordando la decisión adoptada por la Conferencia de Jefes de Gobierno de la Comunidad del Caribe en su Reunión Extraordinaria de Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1992, para establecer la Asociación de Estados del Caribe como marco global para la adopción de posiciones comunes entre los Estados, Países y Territorios del Caribe.

Recordando también la Segunda Conferencia Ministerial de la Caricom y Centroamérica, celebrada en Kingston, Jamaica, en mayo de 1993, en la cual los Ministros de ambas subregiones recibieron con agrado la propuesta de la Comunidad del Caribe para establecer la Asociación de Estados del Caribe con el propósito de promover la integración económica y la cooperación en la región.

Recordando además la Cumbre de los Presidentes del Grupo de los Tres con los Jefes de Estado y Gobierno de la Caricom y el Vicepresidente de Suriname, celebrada en Puerto España, Trinidad y Tobago, en octubre de 1993, en la cual se reiteró el compromiso de establecer la Asociación de Estados del Caribe.

Convienen lo siguiente:

Artículo I

Definiciones

En el presente Convenio:

"Asociación" significa la Asociación de Estados del Caribe establecida de conformidad con el artículo II.

"Convenio" significa el Convenio Constitutivo de la Asociación.

"Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno" significa la Reunión de jefes de Estado o de Gobierno a que se refiere el artículo VI.

"Estado Miembro" significa un Estado mencionado en el artículo IV 1 que es parte contratante del presente convenio.

"Miembro Asociado" significa las entidades políticas referidas en el artículo IV 2.

"Consejo de Ministros" significa el Consejo de Ministros de la Asociación, establecido en el artículo VII.

"Observadores" significa las entidades a las que se hace referencia en el artículo V y admitidas como tales en la Asociación.

"Secretaría" significa la Secretaría de la Asociación, establecida mediante el artículo VII.

"Secretario General" significa el Secretario General de la Asociación.

"Actores Sociales" significa organizaciones no gubernamentales u otras entidades que son significativamente representativas de amplios intereses de los Estados, Países y Territorios de la región reconocidas y aceptadas como tales por el Consejo de Ministros.

Artículo II

Establecimiento

Mediante el presente Convenio se establece la Asociación de Estados del Caribe, organismo de los Estados, Países y Territorios del Caribe, cuya naturaleza, propósitos y funciones se especifican en este Convenio.

Artículo III

Naturaleza, propósitos y funciones

Artículo IV

Miembros

Artículo V

Observadores

Los Observadores podrán ser admitidos a la Asociación según los términos y las condiciones definidos por el Consejo de Ministros. Los Observadores podrán ser admitidos de entre los Estados, Países y Territorios que figuran en los Anexos I y II del presente Convenio. Además, cualquier otro Estado, País, Territorio o cualquier organización que solicite participar en la Asociación en calidad de Observador, que le podrá otorgar dicha categoría si así lo determina el Consejo de Ministros.

Artículo VI

La Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno

Artículo VII

Organos permanentes de la Asociación

Se establecen mediante el presente convenio los siguientes órganos permanentes de la Asociación:

Artículo VIII

El Consejo de Ministros

Artículo IX

Funciones del Consejo de Ministros

Congruente con las funciones y actividades de la Asociación, definidas en el artículo III 2 del presente Convenio, el Consejo de Ministros:

Artículo X

Composición del Consejo de Ministros

Artículo XI

Normas de procedimiento del Consejo de Ministros.

Artículo XII

Presupuesto

Artículo XIII

Fondo Especial

El Consejo de Ministros establecerá también un Fondo Especial con el propósito de apoyar programas de cooperación técnica y tareas conexas de investigación compatibles con los propósitos y objetivos de la Asociación. Así mismo determinará el marco general de los programas que serán apoyados con el Fondo Especial. Las actividades específicas que hayan de llevarse a cabo en este marco serán estipuladas por el Comité de Desarrollo del Comercio y Relaciones Económicas Externas con la asistencia de la Secretaría. El Fondo Especial se constituirá con recursos que sobre una base voluntaria puedan aportar Estados Miembros, no miembros u otras entidades.

Artículo XIV

La Secretaría

Artículo XV

Funciones de la Secretaría

Artículo XVI

Capacidad jurídica

Artículo XVII

Privilegios e inmunidades

Artículo XVIII

Compromiso general de instrumentación

Los Estados Miembros de la Asociación tomarán todas las medidas adecuadas y pertinentes para cumplir con las disposiciones que emanen del presente Convenio. Los Estados Miembros facilitarán el cumplimiento de los objetivos de la Asociación.

Artículo XIX

Idiomas de la Asociación

Son idiomas de la Asociación el español, el francés y el inglés.

Artículo XX

Relación con otros tratados y mecanismos

Artículo XXI

Texto auténtico

El presente Convenio será redactado en los idiomas español, francés e inglés. Cada una de las versiones será igualmente auténtica.

Artículo XXII

Suscripción

Este Convenio estará abierto para su suscripción desde el 24 de julio de 1994, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el artículo IV.

Artículo XXIII

Ratificación

El presente Convenio estará sujeto a ratificación por parte de los Estados, Países y Territorios signatarios referidos en el artículo IV conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo XXIV

Registro

El Convenio deberá ser registrado ante la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de esa organización.

Artículo XXV

Depositario

Los instrumentos de ratificación deberán ser depositados ante el Gobierno de la República de Colombia, quien enviará copias debidamente autenticadas a los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros, así como a las autoridades pertinentes de los Miembros Asociados.

Artículo XXVI

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados referidos en el artículo IV(1) hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo XXVII

Adhesión

Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de los Estados, Países y Territorios referidos en el artículo IV. La adhesión se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de la República de Colombia quien informará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados . El presente Convenio entrará en vigor para los Estados, Países y Territorios que se adhieran al mismo, treinta días después de haber depositado su instrumento de adhesión.

Artículo XXVIII

Enmiendas

El presente Convenio podrá ser enmendado por decisión, por consenso de la Reunión de Jefes de Estado o de Gobierno o del Consejo de Ministros. Tales enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su ratificación por parte de por lo menos dos tercios de los Estados Miembros.

Artículo XXIX

Interpretación y solución de controversias

Las dudas o controversias que pudieran surgir entre los Miembros de la Asociación, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Convenio que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de Ministros.

Artículo XXX

Vigencia y denuncia

Artículo XXXI

Reservas

El presente Convenio no admite reservas.

Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 24 de julio de 1994, en un solo ejemplar redactado en español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. El texto original será depositado ante el Gobierno de la República de Colombia.

En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio:

Por el Gobierno de Antigua y Barbuda,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Las Bahamas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Barbados,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Bélice,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Costa Rica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Cuba,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la Mancomunidad de Dominica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de El Salvador,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Grenada,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Haití,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Honduras,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Jamaica,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Nicaragua,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Panamá,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Dominicana,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de St. Kitts y Nevis,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de San Vicente y las Granadinas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Santa Lucía,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Surinam,

(firma ilegible).

Por el Gobiemo de la República de Trinidad y Tobago,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República de Venezuela,

(firma ilegible)

Además de los Estados arriba mencionados, los siguientes Estados, países y territorios han suscrito este Convenio, en virtud de los artículos IV(2) y XXII relacionados con los Miembros Asociados de la Asociación;

Por el Gobierno de Anguila,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Bermuda,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de las Islas Caymán,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Islas Turcos y Caicos,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de Montserrat,

(firma ilegible).

Por el Gobierno de la República Francesa (a título de: Guadalupe, Guayana y Martinica),

(firma ilegible).

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas),

(firma ilegible).

ANEXO I

Lista de Estados para los que está abierta la participación en la Asociación como Estados Miembros.

Antigua y Barbuda

Barbados

Bélice

Colombia

Costa Rica

Cuba

Dominica

El Salvador

Estados Unidos Mexicanos

Grenada

Guatemala

Guyana

Haití

Honduras

Jamaica

Las Bahamas

Nicaragua

Panamá

República

Dominicana

St. Kitts y Nevis

San Vicente y las Granadinas

Santa Lucía

Surinam

Trinidad y Tobago

Venezuela.

ANEXO II

Lista de Estados, Países y Territorios para los que está abierta la participación como Miembros Asociados.

Anguila

Bermuda

Islas Caymán

Islas Turcos y Caieos

Islas Vírgenes Británicas

Islas Vírgenes de Estados Unidos

Montserrat

Puerto Rico

Repúbliea Franeesa (a título de: Guadalupe Guayana Martinica

Reino de los Países Bajos (Aruba y Antillas Neerlandesas).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio Constitutivo de la Asociación de los Estados del Caribe", suscrito en Cartagena de Indias, el 24 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Pena.

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