Adicional a la de 5 de junio de 1871, i que fija los recursos con que la Nación auxilia la apertura dl camino de Juntas de Tamaná, en el Estado Soberano del Cauca

Rango Ley
Publicación 1874-05-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° Destínase del Tesoro Nacional la cantidad de veinte mil pesos como auxilio para la apertura del camino que, partiendo de Anserma-nuevo por la montaña de Juntas de Tamaná, va a terminar en la ciudad de Nóvita, en el Estado del Cauca.
Art. 2.° Dicha cantidad será entregada al Presidente del Estado del Cauca en cuotas de cinco mil pesos cada año, para que, unida a los recursos creados por la Legislatura de ese mismo Estado en la lei número 18, de 19 de setiembre de 1873, proceda a hacer abrir el camino desde enero de 1875, a lo mas tarde.
Art. 3.° Como la via que se menciona en el artículo 1.° es una de las obras declarada de preferente ejecucion por la lei de 5 de junio de 1871, el Poder Ejecutivo dictará inmediatamente las órdenes del caso para que sea cumplida la voluntad del Congreso ; i al efecto se le autoriza para que pueda disponer hasta de la cantidad de tres mil pesos, con el fin de obtener la esploracion i trazado del camino, siendo de cargo del Estado la apropiacion i gasto de una cantidad igual a la que erogue el Gobierno jeneral con este objeto.
Art. 4.° El Poder Ejecutivo vijilará que la cantidad decretada no sea distraida de su objeto, i una vez puesta en ejecucion la obra del camino, pedirá al Presidente del Cauca informes trimestrales acerca de los trabajos o adelantos que se hagan.
Art. 5.° Si la navegacion por vapor en el rio San Juan, que fomenta la lei del Cauca número 36, de 30 de setiembre de 1873, no se hubiere llevado a efecto por falta de recursos en la persona o compañía que haya acometido o quiera acometer la empresa, se destina una subvencion de dos mil pesos, que se dará anticipada de la cantidad decretada por esta lei ; quedando la persona o compañía empresaria en la obligacion de conducir, por dos años, la correspondencia i encomiendas nacionales, al tenor da la base 2ª del artículo 1°. de dicha lei, siempre que el Poder Ejecutivo lo creyere conveniente.
Art. 6.° El Poder Ejecutivo nacional queda igualmente autorizado para destinar hasta cincuenta mil pesos anuales a la ejecucion de esta obra, desde el momento en que tenga conocimiento de que por cualquiera potencia o compañía, capaz de realizar el proyecto, se resuelva llevar a efecto la apertura del canal interoceánico por territorio colombiano.
Art. 7.° Las cantidades destinadas por esta lei para la ejecucion de la obra de que se trata, deben considerarse como incluidas en el Presupuesto de gastos.

Dada en Bogotá, a once de mayo de mil ochocientos setenta i cuatro.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Jacobo Sánchez.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Jesus Casas Rójas

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

J. David Guarin

Bogotá, 14 de mayo de 1874.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S)s. pérez.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo parra

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