Adicional a la de 5 de junio de 1871, i que fija los recursos con que la Nación auxilia la apertura dl camino de Juntas de Tamaná, en el Estado Soberano del Cauca
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Destínase del Tesoro Nacional la cantidad de veinte mil pesos como auxilio para la apertura del camino que, partiendo de Anserma-nuevo por la montaña de Juntas de Tamaná, va a terminar en la ciudad de Nóvita, en el Estado del Cauca.
Art. 2.° Dicha cantidad será entregada al Presidente del Estado del Cauca en cuotas de cinco mil pesos cada año, para que, unida a los recursos creados por la Legislatura de ese mismo Estado en la lei número 18, de 19 de setiembre de 1873, proceda a hacer abrir el camino desde enero de 1875, a lo mas tarde.
Art. 3.° Como la via que se menciona en el artículo 1.° es una de las obras declarada de preferente ejecucion por la lei de 5 de junio de 1871, el Poder Ejecutivo dictará inmediatamente las órdenes del caso para que sea cumplida la voluntad del Congreso ; i al efecto se le autoriza para que pueda disponer hasta de la cantidad de tres mil pesos, con el fin de obtener la esploracion i trazado del camino, siendo de cargo del Estado la apropiacion i gasto de una cantidad igual a la que erogue el Gobierno jeneral con este objeto.
Art. 4.° El Poder Ejecutivo vijilará que la cantidad decretada no sea distraida de su objeto, i una vez puesta en ejecucion la obra del camino, pedirá al Presidente del Cauca informes trimestrales acerca de los trabajos o adelantos que se hagan.
Art. 5.° Si la navegacion por vapor en el rio San Juan, que fomenta la lei del Cauca número 36, de 30 de setiembre de 1873, no se hubiere llevado a efecto por falta de recursos en la persona o compañía que haya acometido o quiera acometer la empresa, se destina una subvencion de dos mil pesos, que se dará anticipada de la cantidad decretada por esta lei ; quedando la persona o compañía empresaria en la obligacion de conducir, por dos años, la correspondencia i encomiendas nacionales, al tenor da la base 2ª del artículo 1°. de dicha lei, siempre que el Poder Ejecutivo lo creyere conveniente.
Art. 6.° El Poder Ejecutivo nacional queda igualmente autorizado para destinar hasta cincuenta mil pesos anuales a la ejecucion de esta obra, desde el momento en que tenga conocimiento de que por cualquiera potencia o compañía, capaz de realizar el proyecto, se resuelva llevar a efecto la apertura del canal interoceánico por territorio colombiano.
Art. 7.° Las cantidades destinadas por esta lei para la ejecucion de la obra de que se trata, deben considerarse como incluidas en el Presupuesto de gastos.
Dada en Bogotá, a once de mayo de mil ochocientos setenta i cuatro.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Jacobo Sánchez.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Jesus Casas Rójas
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
J. David Guarin
Bogotá, 14 de mayo de 1874.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S)s. pérez.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo parra
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