por la cual se aprueba un contrato

Rango Ley
Publicación 1887-02-23
Estado Derogada
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo,

Visto el contrato celebrado por S. S. el Ministro de Fomento con el Sr. James G. Green, en ocho de Febrero del presente año, sobre establecimientos o haciendas de beneficios de minerales en el Departamento del Tolima, contrato que a la letra dice:

"Jesús Casas Rojas, Ministro de Fomento, debidamente autorizado por el Excmo. Sr. Presidente de la República, por una parte, y James Green, súbdito de S. M. Británica, en su propio nombre, por otra, han celebrado el siguiente contrato:

"Art 1° Green, en adelante designado con el nombre de "el Contratista, se compromete:

"1°. A organizar en los Estados Unidos de América o en Inglaterra, una Compañía anónima con un capital de cinco millones de dólares ($5.000.000) o un millón de libras (L.1.000.000) con el objeto de montar en el Departamento del Tolima uno o más establecimientos o haciendas de beneficio de minerales, de acuerdo con las necesidades industriales del Departamento;

"2° A emplear maquinas o aparatos automáticos y los demás medios mecánicos modernos usados en los Estados Unidos y en Méjico, en esta clase de establecimientos, de manera que los minerales sean beneficiados de acuerdo con los últimos procedimientos científicos;

"3° Estos establecimientos se montaran en las Provincias y en las localidades que el Contratista tenga por conveniente, consultando sus propios intereses y el desarrollo e incremento de la industria minera; y estarán destinados al servicio del público para el efecto de beneficiar en ellos los minerales de oro, de plata o cualquiera otro que presenten los particulares con tal objeto;

"4° Las operaciones de beneficio podrán hacerse ya, por cuenta de los particulares mediante el pago que estos hagan hasta veinticinco pesos ($25) en oro americano por cada tonelada de mineral que se beneficie, ya comprando el Contratista los minerales a los particulares en virtud de ensayos que de ellos se hagan, caso en el cual el precio de dichos minerales será igual al del oro y la plata que contengan, deducido el valor en que se hayan estimado los gastos de beneficio. Estas condiciones se entenderán por cantidades de mineral que no bajen de diez toneladas, pues respecto de cantidades menores el precio se fijara por arreglo especial entre los interesados.

"Art 2° El Gobierno de la República podrá tomar en la Compañía anónima a que se refiere el inciso 1o. del artículo anterior, acciones hasta por doscientos mil pesos colombianos ($ 200.000), los cuales no cubrirán en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos.

"Art. 3°. El Gobierno declarara de utilidad pública todos los establecimientos que se monten conforme al presente contrato; y todos ellos y cuanto les pertenezca como anexidad, gozaran de las siguientes exenciones:

"1° Estarán libres de todo derecho e impuesto nacional, lo mismo que de empréstitos forzosos, exacciones o requisiciones de guerra;

"2° Los instrumentos públicos que fuere necesario otorgar al formalizar el presente contrato, y todos los demás que de él se desprendan, no causaran derecho o impuesto de registro ni de ninguna otra especie;

"3° Los empleados, operarios, peones, &a. de la Compañía o de sus anexidades, estarán exentos de todo servicio de guerra o militar, durante quince años;

"4° Todas las máquinas, aparatos, herramientas, reactivos químicos, así como el mercurio y demás objetos y útiles que se introduzcan para los establecimientos, estarán libres de derechos de introducción, y no podrán ser gravados en el interior con impuestos de ninguna clase;

"5° El Gobierno Nacional venderá en Barranquilla al Contratista toda la sal que necesite para clorurar los minerales en los distintos establecimientos, al mismo precio a que al Gobierno le cueste dicha sal en Barranquilla, sin recargo alguno, mientras el Gobierno la tenga monopolizada; y en ningún caso será gravada con derechos de internación, impuesto fluvial, peaje o cualquiera otro que se cobre por cuenta de la Nación, de los Departamentos o de los Distritos. El Gobierno nacional dictará las órdenes conducentes a fin de que toda la sal que se exija por los establecimientos sea entregada en Barranquilla por el respectivo empleado durante el monopolio; y un Agente que el Gobierno del Tolima nombrara al efecto, estará encargado de recibirla, entregarla al Contratista, y fiscalizar la inversión que se le dé.

"Art 4° La Nación cede a título gratuito a favor del Departamento del Tolima las minas de Santa Ana y la Manta, con todas las anexidades, derechos y acciones que corresponden a la Nación y con todos los privilegios, exenciones y servidumbres que le fueron concedidos a Mr. Percy

Brandon como arrendatario.

"Art 5° El contratista celebra el presente contrato para traspasarlo a comerciantes respetables de Nueva York o de Londres o de ambas plazas, quienes formaran un sindicato, que se organizara con el objeto de llevar a feliz término el presente contrato.

"Art 6° Este contrato quedara en toda su fuerza y vigor, tan pronto como sea aprobado por el Excmo. Sr. Presidente de la Republica y por el H.Consejo Nacional Legislativo; pero si transcurridos ocho meses no se hubiere podido organizar en el exterior la Compañía anónima de que trata el Artículo 1°., este contrato quedará de hecho sin valor ni efecto para los contratantes; sin que esto implique el derecho de cobrar indemnizaciones de ninguna clase.

"Art 7° Cuando estuviere organizada la Compañía anónima de que trata el presente contrato, el contratista dará aviso al Gobierno, tanto para que se sepa que el contrato queda perfeccionado por ambas partes, como para que se exija del contratista o de quien sus derechos represente, una garantía suficiente, que asegure el cumplimiento de las obligaciones contraídas por él.

"Art 8°. Es entendido que en todos los actos que deban verificarse en el país, la Compañía queda sujeta a las leyes de la Republica de Colombia, y que toda controversia que se suscite entre dicha Compañía y el Gobierno será decidida por los Tribunales de Justicia de la misma Republica.

"Art 9° Este contrato necesita, para llevarse a efecto, de la aprobación del Poder Ejecutivo y la del H. Consejo Nacional Legislativo.

"En fe de lo expuesto, firman el presente en Bogotá, á ocho de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.

J. Casas Rojas - James G. Green.

"Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 8 de 1887.

"Aprobado.

ELISEO PAYAN.

El Ministro de Fomento,

J.CASAS ROJAS.

DECRETA

Artículo único. Derogado.

Dada en Bogotá, a diez y ocho de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.

EL PRESIDENTE,

JUAN DE D. ULLOA.

EL VICEPRESIDENTE,

JOSE MARIA RUBIO FRADE.

EL SECRETARIO,

ROBERTO DE NARVAEZ.

EL SECRETARIO,

MANUEL BRIGARD.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 10 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L. S) ELISEO PAYAN.

EL MINISTRO DE FOMENTO,

J. CASAS ROJAS.

Ministerio de Fomento-Bogotá, Febrero 21 de 1887.

El contratista Sr. James G. Green acepto en esta fecha el contrato inserto en la ley anterior con la modificación hecha por el H. Consejo Nacional Legislativo, sobre supresión del Artículo 4°.

El Subsecretario,

GABRIEL SALOM C.

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