Por la cual se organiza la lucha contra la anemia tropical

Rango Ley
Publicación 1911-10-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1.° Créase una Comisión permanente encargada de llevar á la práctica todas las medidas necesarias para la lucha contra la anemia tropical.

Parágrafo. Todas las autoridades del país tienen la obligación de secundar, cumplir y hacer cumplir, llegado el caso, las medidas que dicte la Comisión de que trata este artículo y las de las Comisiones subalternas que ésta designe.

Artículo 2.° Dicha Comisión quedará formada de un Médico Director y de dos Médicos subalternos, que organicen metódicamente la lucha seccional, constituyendo estos tres facultativos una oficina central que se entienda con la marcha de las labores en todo el territorio de la República.
Artículo 3.° La Comisión de que tratan los artículos anteriores se encargará de crear dispensarios en los centros de población que estime conveniente, dotándolos de los elementos de farmacia y de los laboratorios que sean indispensables.
Artículo 4.° La Comisión permanente establecerá Comisiones subalternas permanentes ó transitorias, según lo estime conveniente, y en donde las creyere necesarias.
Artículo 5.° La Comisión permanente y las subalternas tendrán á su disposición la Policía sanitaria rural necesaria para hacer efectivas las medidas que dicten.
Artículo 6.° Decláranse libres de derechos de importación el timol ó ácido tú mico, el naftol beta, el sulfato de soda y las demás drogas que la Comisión permanente, de acuerdo con la Junta Central de Higiene, estimare indispensables para el tratamiento de la anemia tropical.
Artículo 7.° Destínase la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000) para iniciar los trabajos de la Comisión.
Artículo 8.° La Comisión será nombrada por el Gobierno y rendirá ante la Corte del ramo las cuentas comprobadas de los fondos que maneje.
Artículo 9.° El Médico Director y los dos Médicos subalternos gozarán de una asignación mensual de ochenta pesos el primero y de cincuenta pesos cada uno de los otros.
Artículo 10. Autorízase al Poder Ejecutivo para dictar las medidas que juzgue necesarias para la reglamentación de esta Ley, y para fiscalizar la inversión de la cantidad destinada al cumplimiento de ella.
Artículo 11. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para que, de acuerdo con la Comisión permanente de anemia tropical, haga los nombramientos y señale los sueldos de los empleados que deben funcionar en los diferentes dispensarios del país.
Artículo 12. La Comisión Central se entenderá con las Asambleas Departamentales y con los Gobernadores, para que voten partidas en los presupuestos con el objeto de coadyuvar á la lucha antianémica.
Artículo 13. Autorízase á la Comisión Central para que dicte los reglamentos de los dispensarios que se creen, y para dictar y hacer cumplir, con el auxilio de las autoridades, todas las medidas que tiendan á hacer desaparecer la uncinariasis.
Artículo 14. El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente Ley, que principiará á regir desde su promulgación, se declarará incluido en el Presupuesto de gastos del año económico en curso.

Dada en Bogotá á seis de Octubre de mil novecientos once.

El Presidente del Senado,

JORGE E. DELGADO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Miguel Abadía Mendez

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Miguel A. Peñaredonda

Poder Ejecutivo - Bogotá, Octubre 13 de 1911.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) Carlos E. Restrepo

El Ministro de Gobierno,

Pedro M. Carreño

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.