por la cual se aprueba un Convenio sobre reclamaciones de ciudadanos colombianos
El congreso de Colombia,
visto el Convenio sobre reclamaciones de ciudadanos colombianos suscritos en Quito el día 20 de mayo de 1913 por el Plenipotenciario de Colombia y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Convenio que a la letra dice:
"CONVENIO URIBE-DILLON
Sobre reclamaciones de ciudadanos colombianos celebrado en Quito el 20 de mayo de 1913.
"Carlos Uribe, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y Luis N. Dillón, Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador, deseando poner término amistoso a las reclamaciones pecuniarias propuestas por ciudadanos colombianos contra el Gobierno del Ecuador, y en virtud de la facultad conferida por el inciso primero del artículo segundo del Tratado sobre reclamaciones por daños y perjuicios pecuniarios, celebrado en la ciudad de Méjico el día treinta de enero de mil novecientos dos, han acordado someter la decisión de las expresadas reclamaciones a un Tribunal de Arbitros que se formará y actuará conforme a la Convención presente.
"1.ª El Tribunal se compondrá de dos árbitros: uno nombrado por el Gobierno de Colombia, y el otro nombrado por el Gobierno del Ecuador.
"2.ª Para el caso de discordia, los árbitros nombrados según la disposición anterior , designarán un tercero dirimente; y si ellos no estuvieren concordes en la designación predicha, el nombramiento se hará por las Altas Partes Contratantes , de común acuerdo y recaerá en uno de los miembros del Cuerpo Diplomático residente en Quito.
"3.° En caso de que por cualquier motivo faltare alguno o algunos de los árbitros, los vacíos serán llenados de la misma manera que se hizo la elección primitiva.
"4.ª El Tribunal tendrá un Secretario nombrado por los árbitros y pagado a medias por los dos Gobiernos.
"5.ª El Tribunal se reunirá en la ciudad de Quito, dentro de noventa días, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones de la presente Convención.
"6.ª Cada uno de los reclamantes tendrá derecho de nombrar un apoderado que lo represente ante el Tribunal en todo lo que se relacione con su reclamo, como la presentación de la demanda, las pruebas, alegatos y demás escritos, o para verificar las diligencias que hayan de practicarse. Si alguno o algunos de los reclamantes no nombraren su apoderado, la Legación de Colombia, o en su defecto, el Cónsul de la misma Nación podrá intervenir, para el solo objeto de presentar los expedientes, y las pruebas.
"7.ª De cada reclamación se formará un expediente separado.
"8.ª Los reclamantes podrán presentar sus demandas al Tribunal, durante el término de noventa días que se contará desde el de su instalación; los que no lo hicieren dentro de este plazo perderán su derecho.
"9.ª Durante los noventa días siguientes a la conclusión del término señalado en la cláusula anterior, podrán presentar al Tribunal las declaraciones y demás pruebas que a bien tengan, tanto los reclamantes como el apoderado del Gobierno del Ecuador; éste será parte en cada juicio y tendrá derecho para examinar todos los expedientes que se formen.
"10. Señaláse el término de noventa días, computado desde el último de los noventa a que se refiere la cláusula anterior, para que las partes puedan presentar los alegatos escritos que estimaren convenientes.
"11. El Tribunal fallará cada una de las reclamaciones de que conozca, dentro de los noventa días siguientes al fin del término que se concede para la presentación de los alegatos.
"12. Caso que al tercero dirimente se le someta la decisión de alguna o algunas reclamaciones, tendrá, para presentar la sentencia correspondiente, noventa días, contados desde aquel en que reciba los expedientes.
-
- Los términos aquí fijados podrán ser modificados mediante mutuo acuerdo de los dos Gobiernos.
"14. Las sentencias o fallos serán definitivos y sin apelación; y se comunicarán a los Representantes de los dos Gobiernos, a medida que vayan dictándose.
"15. Los árbitros fallarán, no sólo por lo alegado y probado, sino también teniendo en cuenta la equidad, verdad sabida y buena fe guardada.
"16. Cada sentencia irá precedida de una exposición de los fundamentos en que se apoye, resumiendo las razones que hayan alegado los interesados.
"17. Los expedientes originales, después de fallados, y todo el archivo del Tribunal, se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.
"18. Los pagos se harán por anualidades vencidas e iguales, durante los Tres años siguientes a la fecha de la expedición de la sentencia, siempre que las cantidades que se reconozcan excedan de mil sucres. Las cantidades menores que esta suma se pagarán seis meses después de la sentencia.
"19. Los pagos se harán a la Legación de Colombia, en moneda de oro legal del Ecuador.
"20 El Tribunal determinará todos los demás detalles del procedimiento.
"21. Cada Gobierno pagará los honorarios del árbitro que él elija. En caso de que tenga que funcionar un tercero como dirimente, los gastos que éste ocasione, lo mismo que todos los demás que cause el Tribunal, serán cubiertos por los dos Gobiernos, por partes iguales.
"22. Las reclamaciones que serán sometidas al Tribunal son las de los siguientes ciudadanos: colombianos: Rafael Abahonza, José M. Betancurt, Manuel E Jiménez, Baldomero Caicedo, Eleuterio Girón, Manuel D. Caicedo, Simón Cordoba , Francisco Ordóñez, Emiliano B. Ruiz, Fidel Coral, Justiniano Correa, Manuel de Jesús Andrade, Miguel Wenceslao Angulo, Eleuterío Carvajal, Francisco Gámez Fernández , José María Urbano, Heriberto Hurtado, Ramón Patiño, Fernando Villa F., Higinio Caicedo, Miguel A, Quintero, Juan María Caicedo, Julio Plaza, Victoriano Rasero, Angel León, Federico Escobar, José Rodolfo Guerrero, Domingo Cordobés, Floresmilo Montenegro, Eugenio Ferro, Ignacio Paláu, Celso Arteaga, Luciano Cadavid, Gilberto Santos del Castillo, Juan de Dios Zuloaga, Abel Vargas y herederos de Rogerio Aragón.
"23. Esta Convención será presentada para su aprobación a las Cámaras Legislativas de las dos Repúblicas, en sus próximas sesiones. Después de obtenida ésta, será ratificada por los respectivos Gobiernos, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Quito, dentro del más breve término.
"La presente Convención la firman y sellan los infrascritos, en dos ejemplares en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Quito, a veinte de mayo de mil novecientos trece.
"Carlos Uribe-Luis N. Dillón"
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el preinserto Convenio.
Dada en Bogotá a dos de octubre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
MIGUEL R. QUIN
El Presidente de la Cámara de Representantes,
FRANCISCO SORZANO
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 4 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANCISCO JOSE URRUTIA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.