sobre liquidación del Montepío Militar

Rango Ley
Publicación 1916-09-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1.º El Gobierno, por conducto del Ministerio del Tesoro, una vez publicada esta Ley, nombrará un Cajero Liquidador del Montepío Militar, quien actuará bajo la inmediata inspección de dicho Ministerio.
Artículo 2.º El Liquidador procederá a hacer avaluar por peritos nombrados por el Ministerio del Tesoro y por el Procurador de Hacienda, y un tercero que designarán los dos principales, todos los bienes pertenecientes a la institución, incluyendo entre éstos los créditos que constan en documentos, los que serán rematados en subasta pública quince días después del avaluó. y mediante anuncios previos por carteles.
Artículo 3.º Los créditos a favor del Montepío Militar que se cedan o traspasen a cualquier título, conservarán los privilegios y preferencias que adquirieron al tiempo del otorgamiento de los documentos en que consten tales créditos, los cuales serán traspasados por el Cajero Liquidador a favor de los compradores, estos pueden pagar su precio con cédulas o certificados expedidos por el Montepío Militar.
Artículo 4.º Una vez cumplidas las anteriores disposiciones, el Cajero Liquidador pagará, a su presentación, las cedulas y certificados a cargo del Montepío, y transcurridos nueve meses después de la publicación de la presente Ley, dicho empleado hará un prorrateo de los saldos que resultaren, entre los acreedores de la institución, que hayan cobrado durante el tiempo que se expresa, operación esta última que deberá estar terminada dos meses después de la anterior.
Artículo 5.º Los emolumentos del Liquidador serán de un 10 por 100, deducido de las sumas que entren a la caja, durante la liquidación, por cualquier concepto, y se cubrirán a medida que se vayan verificando los pagos a los acredores de la entidad, en proporción a la cuantía de aquellos.
Artículo 6.º El Cajero Liquidador prestará una fianza para asegurar su manejo, hasta por la suma de mil pesos ($ 1.000) oro, a juicio del Ministerio del Tesoro, quien la aceptará definitivamente, y rendirá cuentas a la Corte del ramo, una vez terminada la liquidación.
Artículo 7.º En las actuaciones relacionadas con asuntos del Montepío Militar, de cualquiera naturaleza que sean, no es obligatorio el uso de papel sellado ni el pago del impuesto de timbre.
Artículo 8.º El Cajero Liquidador tendrá la representación del Montepío Militar, y todas las facultades y obligaciones que el Código de Comercio asigna a los liquidadores de sociedades comerciales. Las cantidades en dinero o valores que ingresen por tal concepto quedaran sujetas al prorrateo entre los acreedores de la entidad de que habla el artículo 4.º de esta Ley.
Artículo 9.º Quedan derogadas las Leyes 26 de 1908 y 131 de 1913.
Artículo 10.º Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a trece de septiembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado, MaximilianoNeira -El Presidente de la Cámara de Representantes, Florentino Manjarres-El Secretario del Senado, Julio D.Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 15 de 1916

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, AlfonsoROBLEDO.

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