Por la cual se legalizan varios créditos extraordinarios abiertos por Decretos ejecutivos, se deroga el inciso 2o del artículo 35 de la Ley 34 de 1923, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.º Por llenar los requisitos establecidos en los artículos 26 a 33, de la Ley 34 de 1923, legalízanse los siguientes créditos extraordinarios abiertos por el Poder Ejecutivo a la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de 1924, por medio de los siguientes Decretos:
| Por el número 491, de 22 de marzo último, por el cual se abre un crédito con imputación al capitulo 27, articulo 270 A, para pagar los guardacostas obtenidos por el Gobierno en Inglaterra para la vigencia y celo del contrabando, por trecientos mil pesos | $ | 300,000 | |
|---|---|---|---|
| Por el número 510, de 26 de marzo último, por el cual se abren varios créditos, así: | |||
| Al capítulo 41, articulo 399, para aumento de los gastos del personal de la flotilla fluvial de Guerra, por nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos | $ | 9,450 | |
| Al capítulo 41, articulo 400, para aumento de los gastos de material de la flotilla fluvial de Guerra, por diez y ocho mil cuatrocientos pesos | 18,400 | 27,850 | |
| Por el número 642, de 15 de abril último, por el cual se adiciona el monto de las rentas nacionales que se recauden en el año de 1924, y se destina al Ministerio de Obras Públicas, con imputación al capítulo 64, articulo 646 A, para atender al mejoramiento de las vías fluviales, de que habla la Ley 79 de 1923, por doscientos veintinueve mil novecientos treinta y nueve pesos con setenta y cuatro centavos | $ | 229.939 | 74 |
| Por el número 644, de 15 de abril último, por el cual se abre un crédito con imputación al capítulo 45, articulo 427 A, para atender a los gastos que demanden los trabajos de la Comisión de Asuntos Sociales y Fomento de la Agricultura, creada por La Ley 104 de 1923, por seis mil cuatrocientos pesos | 6.400 | ||
| Por el número 687, de 25 de abril último, por el cual se abre un crédito con imputación al capítulo 20, articulo 234, del Ministerio de Relaciones Exteriores, para atender a los gastos que ocasione la demarcación de los límites de la República y fijación de ellos, por cuarenta mil pesos | 40.000 | ||
| Por el número 839, de 15 de abril último, por el cual se abre un crédito con imputación al capítulo 34, articulo 340, parágrafo 3º, para reconocer y pagar los intereses de las cédulas de Tesorería del 2 por 100, por cuarenta y tres mil quinientos sesenta y cinco pesos con sesenta centavos | 43.565 | 60 | |
| Por el número 898, de 26 de mayo último, por el cual se abre un crédito con imputación al capítulo 39, articulo 396 bis para atender a la compra de un avión militar, dos motores, y para empaques, comisiones, aseguros, fletes, etc., por doce mil setecientos pesos | 12.700 | ||
| Por el número 930, de 28 de mayo último, por el cual se abre un crédito con imputación al capítulo 69, articulo 711 A, para atender a los gastos que demanden las obras de defensa de Puerto Colombia, por cien mil pesos | 100.000 |
Artículo 2.º El Consejo de Estado pleno conocerá de las demandas contra las resoluciones del Contralor a que se refiere la Ley 109 de 1923.
Artículo 3.º Derógase el Articulo 5.º de la Ley 65 de 1915. En consecuencia, los contratos que mediante declaratoria de urgencia celebre el Gobierno, se remitirán al Consejo de Estado para que esta entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Fiscal, decida no solamente si se hallan ajustados a las autorizaciones legales, sino también si la declaración de urgencia se ha ceñido a las normas que establecen las leyes.
Parágrafo. En este caso, el Consejo de Estado emitirá concepto dentro del término de seis días.
Artículo 4.º Los tenedores de los siguientes papeles: vales de la guerra de 1899, vales de la guerra de 1895, pagarés del Tesoro de 1895, vales por primas de exportación de 1907 y bonos colombianos sin interés, antiguos, deben presentarlos en el curso y del presente año al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su revisión y estudio de su autenticidad y de su validez o exigibilidad, conforme a los requisitos establecidos en leyes anteriores para el pago de la deuda interna en general o de tales documentos en particular.
Parágrafo 1.º También deben registrarse en las mismas oficinas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las mismas condiciones dichas, los documentos emitidos por el Estado con interés que a juicio del Ministerio de Hacienda requieran la verificación del saldo.
Parágrafo 2.º Por el Ministerio del ramo se dictará el Decreto correspondiente que reglamentará esta disposición.
Seis meses después de la promulgación de esta Ley, se eliminarán los siguientes saldos de cuentas: el de diez y siete mil seiscientos dos pesos con veinticinco centavos ($ 17,602-25), de billetes de Tesorería de 1873; el de ochenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos con cincuenta centavos ($ 81 883-50), de pagarés del Tesoro, antiguos, de 1877; el de once mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($ 11,455), de vales especiales por primas de exportación de 1908; el de once mil ciento cincuenta y siete pesos sesenta centavos ( $11,157-60), de libranzas del Ferrocarril del Cauca, por saldos de exportación; el de siete mil seiscientos ochenta y dos pesos con treinta centavos ($7,682-30), de rentas sobre Tesoro, al portador, novísima edición; el dedos pesos ($ 2), de vales por ceses militares; el de doscientos setenta y ocho mil doscientos catorce pesos con sesenta y cinco centavos ($ 278, 214-65), de bonos flotantes del 3 por 100; el de ciento veinte mil pesos ($ 120,000), del Ferrocarril del Tolima, antiguos; y el de treinta pesos ($ 30), del Ferrocarril del Cauca, por saldos de construcción.
Parágrafo 3.º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará cuenta al Congreso oportunamente, del saldo que realmente exista de los papeles de cuya revisión se trata.
Artículo 5.º Los pagos por derechos de importación de mercancías, se harán directamente en la Aduana respectiva. Cuando surja alguna dificultad, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, autorizará el recibo en las Administraciones de Hacienda Nacional. Los materiales para los ferrocarriles exceptuados de pagar derechos de importación, conforme al artículo 1.º. de la Ley 72 de 1924, no estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 109 de 1923. Las entidades públicas y privadas que gocen por la ley extensión de derechos de Aduana, no están sometidas a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 109 de 1923.
Artículo 6.º Si al dictarse el Decreto de liquidación de la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia aún no le hubiere dado cumplimiento el Gobierno a la Ley 31 de 1924, por la cual se fomenta la navegación aérea, pagando los auxilios decretados en ella, con imputación a la vigencia anterior, para lo cual está facultado, incluirá precisamente las cantidades indispensables para cumplirla en dicha liquidación.
Si no fueren incluidas dichas partidas, el Gobierno procederá a abrir los créditos adicionales indispensables para hacer efectiva aquella ley a la mayor brevedad posible.
Artículo 7.º Una vez que haya aumento en las rentas, el Gobierno apropiara el crédito correspondiente para atender, de acuerdo con las leyes, al servicio de las deudas de que tratan los Artículos 96 a 99 del Presupuesto de la actual vigencia.
Artículo 8.º Derógase el inciso 2º del artículo 35 de la Ley 34 de 1923.
Artículo 9.º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cinco de febrero de mil novecientos veinticinco.
El Presidente del Senado, Daniel GUTIERREZ Y ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alfonso JARAMILLO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 11 de 1925.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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