por la cual se reforman y adicionan las disposiciones relativas a la naturalización de extranjeros

Rango Ley
Publicación 1936-02-13
Estado Derogada
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. De conformidad con el artículo 8° de la Constitución Nacional son colombianos por origen y vecindad los hispano-americanos que ante la Municipalidad del lugar donde se establecieren, pidan ser inscritos como colombianos, y por adopción lo extranjeros que soliciten y obtengan carta de ciudadanía.
Artículo 2°. De acuerdo con el anterior artículo y el inciso 1° del artículo 120 de la Constitución, la naturalización es un acto soberano y discrecional de la autoridad pública y por consiguiente el Gobierno puede expedir carta de ciudadanía o naturaleza a los extranjeros que la soliciten.
Artículo 3°. La naturalización confiere la nacionalidad solo a la persona naturalizada confiere la nacionalidad solo a la persona naturalizada y, en caso de un padre o madre de familia, a los hijos que se hallen bajo su patria potestad a tiempo de concederse la respectiva carta de naturaleza. Una vez llegados a la mayor edad, tales hijos menores deben ratificar, ante la autoridad local, su voluntad de persistir siendo colombianos. La mujer extranjera casada ya sea con un extranjero o con colombiano, que desee ser colombiana, tiene que solicitar y obtener su carta de naturaleza.
Artículo 4°. Solo se expedirá carta de naturaleza a los extranjeros que hayan tenido una residencia continua en el país durante cinco años por lo menos. A la mujer extranjera casada con un colombiano no se exigirá sino dos a| os de residencia en Colombia, después de celebrado dicho matrimonio. La ausencia de Colombia no interrumpe la residencia exigida por este artículo siempre que no exceda de tres meses durante los periodos de que el trata, y podrá extenderse hasta diez meses con autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 5°. Se computará en la parte correspondiente a los periodos de residencia que exige el artículo anterior, el tiempo que el extranjero, o la mujer extranjera casada con colombiano hayan residido en el país antes de la publicación de la presente Ley.
Artículo 6°. Además del término de residencia en el país, el extranjero que solicite carta de naturaleza en Colombia debe comprobar individualmente:
Artículo 7°. La carta de naturaleza se solicitara del Poder Ejecutivo, por conducto de la Gobernación en donde resida en interesado por medio de un memorial en que el solicitante manifieste de que Estado es nativo y de que Gobierno es súbdito; y en caso de tener hijos menores de edad su patria potestad, el nombre, la edad, sexo de cada uno de ellos.
Artículo 8°. Las personas que hayan prestado, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y previo informe al respecto del Gobernador del Departamento, servicios importantes al país, que le hayan traído el aporte de talentos distinguidos; que hayan introducido industrias o invenciones útiles, o que hayan creado en el territorio nacional establecimientos industriales o explotaciones agrícolas de importancia podrán obtener carta de naturaleza, aun cuando no llenen en su totalidad las condiciones prescritas en los artículos 4° y 6°.
Artículo 9°. Los hispanoamericanos por nacimiento que pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad del lugar en donde residen, deben comprobar igualmente que llenan las condiciones señaladas en los incisos a) y f) del artículo 6°, así como la corrección de su conducta en el tiempo que hace residen en el territorio nacional.
Artículo 10. Cuando individuos hispanoamericanos soliciten que se les inscriba como colombianos, el tenor del artículo 8° de la Constitución, se extenderá una diligencia en papel común firmada por ellos, el Presidente y el Secretario de la respectiva Municipalidad, en la cual se expresará lo siguiente: a) El estado de que es nativo el solicitante y el Gobierno de que se considera súbdito; b) que ha prestado ante el Gobernador, una vez que éste ha recibido la carta de naturaleza firmada por el encargado del Poder Ejecutivo, el juramento (o protesta solemne si su religión no permite jurar) de renunciar para siempre y cualesquiera vínculos que lo liguen a otro Gobierno, y sostener y cumplir la Constitución y las leyes de la Republica; c) el número, los nombres, edad y sexo de los hijos menores que de él dependan y a quienes se extienda la naturalización.
Artículo 11. Las Municipalidades no darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior sino autorizadas por el Gobierno a quien previamente expondrán las circunstancias del postulante, de conformidad con la tramitación señalada en el artículo 9°.
Artículo 12. El Gobernador a quien se presente una solicitud de carta de naturaleza, con la documentación complementaria, la examinara y si hallare que no se ha omitido ninguna de las circunstancias requeridas, le dará curso remitiéndola al Ministerio de Relaciones Exteriores con su concepto acerca de si debe o no accederse a la solicitud y con la atestación de que los cinco testigos que declaran acerca de las condiciones del peticionario son personas de reconocida honorabilidad. En caso contrario, esto si se hubiere omitido alguna o algunas de las circunstancias requeridas, cuidara de que se complete debidamente la documentación, subsanando lo defectos que se hubieren anotado, para que pueda dársele el curso regular.
Artículo 13. El Poder Ejecutivo, en vista del memorial del peticionario, de la documentación complementaria y del concepto y atestación del Gobernador, declarara (previa consulta con la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores), si accede a la solicitud y, en caso afirmativo, expedirá la carta de naturaleza y la remitirá al solicitante por conducto de la Gobernación del respectivo Departamento.
Artículo 14. Luego que el Gobernador reciba una carta de naturaleza expedida por el Gobierno, la pasara a la primera autoridad política del Distrito en que resida el extranjero que la solicitó, a quien se citara para que comparezca ante dicho funcionario y en presencia del mismo y de su Secretario, jurará o protestará solemnemente, si su religión no le permite jurar: 1) que en su calidad de colombiano por adopción, sostendrá, obedecerá y cumplirá la Constitución y leyes de la República; 2) que renuncia absoluta y perpetuamente a todos los vínculos que le ligan al país de origen, o a cualquiera otro de que hasta aquel día haya sido dependiente, y 3) que así mismo renuncia para siempre todos los derechos y privilegios que de tales vínculos o dependencias pudieran derivarse.

Al respaldo de la carta de naturaleza se extenderá la respectiva diligencia de juramento o protesta firmada por el naturalizado, por el funcionario que haya recibido tal juramento o protesta, y por el secretario que haya presenciado el acto.

Artículo 15. Cumplidos estos requisitos, se devolverá la carta de naturaleza al Gobernador, para que ordene su copia y registró íntegramente, junto con la diligencia del juramento o protesta, en el libro que debe llevar para este efecto cada Gobernación. Todo asiento o partida de ese libro tendrá su correspondiente número de orden y se encabezara con el nombre del naturalizado. Tal asiento y registro se autorizaran con la firma del Gobernador y de su Secretario de Gobierno y se anotaran en la carta de naturaleza, expresando la fecha en que se ha compulsado la copia y el folio del libro en que queda registrada la carta. El Gobernador, inmediatamente después de cumplidas estas formalidades, remitirá la carta de naturaleza al funcionario que deba entregarla al interesado, y elevara al Ministerio de Relaciones Exteriores una copia de la diligencia de juramento o protesta que aquel haya prestado para que se haga constar circunstanciadamente el registro nominal de naturalizados que debe llevarse en dicho Ministerio.
Artículo 16. En cada una de las partidas del registro de naturalizaciones del Ministerio de Relaciones exteriores se expresara: 1). El número que corresponda a la carta de naturaleza, y la fecha en que se haya expedido. 2). El nombre y edad del naturalizado; la Nación de que sea nativo; el Gobierno de que era o se consideraba súbdito, y el tiempo durante el cual haya residido en la República. 3). Su estado de soltero o casado, y si es casado el nombre de su mujer, así como el nombre, edad y sexo de los hijos menores de veintiún años, hijos que, de conformidad con la ley, deben quedar naturalizados en cabeza del padre de familia. 4). La Gobernación por cuyo conducto el naturalizado elevo su solicitud y la fecha de esta. 5). la fecha y el número del oficio en que el gobernador haya participado la prestación del respectivo juramento o protesta; la fecha en que haya tenido lugar este acto y la autoridad que lo haya presidido.
Artículo 17. Las Municipalidades dirigirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación del Departamento, tanto la consulta a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, como una copia autorizada de la diligencia de que trata el artículo 14. En el libro respectivo de la Gobernación así como en el del Ministerio se copiara tal diligencia. Al fin de cada uno de estos libros se insertara en orden alfabético una lista o índice nominal de los naturalizados, con la expresión de número de la correspondiente partida y del folio en que encuentran.
Artículo 18. Las cartas de naturaleza deben ser expedidas en papel sellado y llevar adheridas estampillas por valor de veinte pesos ($ 20).
Artículo 19. El Gobierno podrá negar la carta de naturaleza a los extranjeros que habiendo renunciado a su nacionalidad de origen por otra, soliciten cambiar la nueva por la colombiana, aun cuando reúnan las otras condiciones señaladas al efecto.
Artículo 20. Los hijos menores de veintiún años que se hayan naturalizado en cabeza de su padre, perderán la nacionalidad colombiana cuando este la haya perdido.
Artículo 21. Por la vía diplomática se dará conocimiento de la naturalización al Estado del cual era nacional, la persona naturalizada. Igualmente se publicada en el Diario Oficial la noticia correspondiente sobre cada carta de naturalización que conceda el Poder Ejecutivo. De la misma manera se procederá en el caso de revisión de una carta de naturaleza.
Artículo 22. Las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la Republica están sujetas a revisión en los casos siguientes: a) Si se han expedido en virtud de documentos que adolezcan de falsedad. b) Si los testigos cuyas declaraciones hizo valer el extranjero, al solicitar la carta de naturaleza, faltaron a la verdad respecto de alguna o algunas de las circunstancias requeridas para obtenerla. c) Si se descubriere que el extranjero nacionalizado había cometido en otro país, antes de radicarse en Colombia, algún delito que dé lugar a su extradición.
Artículo 23. Corresponderá al Consejo de Estado la revisión de cartas de naturaleza, pero solo a solicitud del Fiscal, autorizado al efecto por el Gobierno.
Artículo 24. En la solicitud sobre revisión se expresara el motivo o los motivos en que se funde; y para decidirla se seguirá un juicio breve con citación del interesado.
Artículo 25. La citación del interesado será personal, si el individuo reside en el país y es conocida su residencia. En el caso contrario, se le emplazara por medio del edicto que se publicará en el Diario Oficial. Cuando el interesado se hallare ausente, tendrá un plazo de tres meses, después de publicada la citación en el Diario Oficial, para comparecer personalmente o por medio de apoderado; cumplido ese término, el juicio, previa la designación de un curador ad litem, proseguirá hasta decidirse.
Artículo 26. Podrá pedirse la revisión no solamente de las cartas de naturaleza que se expidan en lo sucesivo, sino también de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pero en ningún caso después de diez años, contados desde la fecha de la carta.
Artículo 27. La sentencia se comunicara al Ministerio de Relaciones Exteriores, sea que se deniegue la solicitud de revisión o que se acceda a ella, declarándose rescindida y sin efecto alguno ulterior la carta de naturaleza.
Artículo 28. La declaratoria de rescisión de la carta de naturaleza no exime a quien la obtuvo de manera delictuosa de las sanciones penales que, de acuerdo con la legislación nacional, puedan corresponderle por los actos que ejecuto para adquirir dicha carta.

En caso de que el sindicado por esta causa se halle en país extranjero, el Gobierno podrá, de conformidad con los Tratados vigentes y con los principios y prácticas del Derecho Internacional, solicitar su extradición para juzgarlo.

Artículo 29. Deróganse los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 45 de 1888; el numeral 23 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, y la Ley 16 de 1931.

Dada en Bogotá, a diez y siete de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado, ENRIQUE CAICEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Gabriel Sanín T.

Poder Ejecutivo - Bogotá febrero 3 de 1936.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

E. GONZALEZ PIEDRAHITA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.