por la cual se hace una declaratoria de utilidad pública
El Congreso de Colombia,
decreta:
ARTÍCULO 1° Declarase de utilidad pública la adquisición de las zonas adyacentes a las estaciones ferroviarias, que no estén en cabecera de Distrito, en la extensión que fuere necesario para la construcción de oficinas, hospitales, escuelas y ensanche del área urbana.
PARAGRAFO. El precio de las tierras que las entidades expropiadoras destinen para la urbanización, no podrá exceder al fijado para la expropiación misma, más el valor que representen las mejoras que pueda haber.
ARTÍCULO 2° Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado ALEJANDRO GALVIS GALVIS-El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ANGEL ECHEVERRI-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 20 de 1939
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas, Abel CRUZ SANTOS.
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