Por la cual se aprueban las convenciones originarias de la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz
El Congreso de Colombia
Vistas las Convenciones sobre Carretera Panamericana, Fomento de las Relaciones Culturales Interamericanas, Intercambio de Publicaciones, Facilidades a Exposiciones Artísticas, Orientación Pacifica de la Enseñanza, Facilidades a las Películas educativas o de propaganda, firmadas en 23 de diciembre de 1936 por los Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, y que a la letra dicen:
"CONVENCIÓN SOBRE CARRETERA PANAMERICANA
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, conscientes de que el principal propósito de las Conferencias Interamericanas es el estrechamiento de los vínculos de amistad que ya existen entre los países de este Continente;
Convencidos de que el contacto directo y material entre los pueblos americanos necesariamente vendría a robustecer dichos lazos, y a afianzar, por lo tanto, la paz continental;
Sabedores de que el bienestar común será mayor mientras más fácil sea el intercambio de los productos de dichos países, y
Considerando, por último, que uno de los medios más indicados y eficaces para alcanzar los fines morales y materiales que comúnmente persiguen las Repúblicas americanas, es la terminación de una carretera que establezca la comunicación permanente entre sus respectivos territorios,
Han resuelto concluir una Convención sobre la materia, y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ullo, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
Mexico: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil: José Carlos de Maccedo Soares, José de Paula Rodrígues Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de America: Cordell Hull, Sumner Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Bordoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes:
Artículo 1° Las Altas Partes Contratantes se comprometen a colaborar con todo empeño y por todos los medios adecuados, a la pronta terminación de una carretera panamericana, que permita en todo tiempo el tránsito de vehículos de motor:
Artículo 2° Las Altas Partes crean una comisión, integrada por sus representantes técnicos, la cual tendrá por objeto coordinar los trabajos de los distintos Gobiernos, así como realizar los estudios y formular los proyectos a que haya lugar en aquellos países que no habiéndolos realizado, requieran la colaboración de la Comisión.
Artículo 3° Inmediatamente después que las Altas Partes Contratantes ratifiquen la presente Convención, consultarán entre sí con el objeto de nombrar una Comisión Financiera integrada por los representantes de tres de los Gobiernos que la hubieran ratificado. Esta Comisión estudiará los problemas relacionados con la pronta terminación de la carretera panamericana y dentro de un período no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de su constitución, someterá un informe detallado a la consideración de los Gobiernos, con el cual habrá de presentarse un plan que haga posible la solución de dichos problemas.
Artículo 4° Las Altas Partes se obligan, finalmente, a establecer o designar, desde luego, dentro de sus respectivos territorios, cuando menos una oficina pública permanente que dé a conocer el estado en que se encuentren las obras que vayan realizando, los tramos de la carretera que sean transitables, los reglamentos locales de tránsito, y todos los demás informes que puedan necesitar los nacionales y turistas de los países signatarios.
Artículo 5° La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 6° La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente Convención, y queda encargado de enviar copias certificadas autenticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 7° La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo 8° La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, la Convención Cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
Artículo 9° La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.
Es fiel copia del original.
(Fdo.), Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Hay un sello que dice:
"Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-República Argentina."
Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de abril de 1937.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Jorge SOTO DEL CORRAL
CONVENCIÓN PARA EL FOMENTO DE LAS
RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
considerando:
Que se adelantaría el propósito conque fue convocada la Conferencia, mediante un mayor conocimiento y entendimiento de los pueblos y de las instituciones de los países representados y una más estrecha solidaridad educacional en el Comité americano; y
Que facilitará apreciablemente la consecución de tales fines el intercambio de profesores, maestros y estudiantes, entre los países americanos, y el estimulo de relaciones más estrechas entre los organismos sin carácter oficial que contribuyen a moldear la opinión pública,
Han resuelto celebrar una Convención con ese objeto, y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Arias Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil: José Carlos de Maccedo Soares, José de Paula Rodrigues Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.
Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.
República Dominicana: Max Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero, Enrique Jiménez.
Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.
Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolph A. Berle, Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.
Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Río, Ricardo Montaner Bello.
Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas.
Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.
Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.
Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes:
Artículo I. Todos los años cada Gobierno concederá a dos estudiantes graduados conforme al procedimiento que establece el Artículo II de la presente Convención, una beca para el año escolar siguiente. Las becas se concederán después que los dos Gobiernos interesados canjeen las nominas a que se refiere el Artículo II de la presente Convención. Cada beca proporcionará derechos de matrícula y gastos subsidiarios y pensión en una institución de enseñanza superior designada por el país que concede la beca, por intermedio del órgano que considere apropiado y, en cuanto sea posible, en cooperación con el favorecido. Los gastos de ida y vuelta al lugar de la institución designada, y otros gastos incidentales, serán sufragados por el favorecido o por el Gobierno que lo nombre. Además, cada Gobierno conviene en alentar, por medios apropiados, el intercambio de estudiantes y maestros durante los períodos usuales de vacaciones, entre instituciones dentro de su territorio y otras en los demás países contratantes.
Artículo II. Cada Gobierno tendrá la facultad de preparar y entregar a cada uno de los otros Gobiernos, a más tardar en la fecha fijada al final de este Artículo, una nomina de cinco estudiantes graduados o maestros, junto con las informaciones respecto a ellos que el Gobierno que concede la beca considere necesarias. Este ultimo escogerá de dicha nomina lo nombres de dos personas. Los mismos estudiantes no deberán ser designados durante más de dos años consecutivos, y, excepto en casos excepcionales, para más de un año. Ningún país estará obligado a considerar la nomina de cualquier otro país si no ha sido formada y presentada con anterioridad a la fecha estatuida al final de este Artículo, y las becas para las cuales no se hubiere presentado una nomina con anterioridad a la fecha fijada, podrán ser otorgadas a solicitantes indicados en las nominas de cualquier otro país, que no hayan recibido becas.
Salvo que los países interesados convengan otra cosa, regirán las siguientes fechas:
Países de América del Sur, 30 de noviembre, y los demás países, 31 de marzo.
Artículo III. Si por cualquier motivo fuese necesario repatriar a un estudiante, el Gobierno que concede la beca podrá efectuar la repatriación por cuenta el Gobierno que lo designó.
Artículo IV. Cada una de las Altas Partes Contratantes enviará a las demás, por la vía diplomática, el 1° de enero, año por medio, una lista completa de los catedráticos reconocidos de las principales universidades, instituciones científicas y escuelas técnicas de cada país, que estén en disposición para un intercambio de servicios. De esta lista cada una de las Altas Partes Contratantes dispondrá que se escoja un profesor visitante, quien dictará conferencias en diversos centros, o explicará cursos regulares de estudios, o hará investigaciones especiales en la instituciones que se designe, y de otras maneras adecuadas fomentará el buen entendimiento entre las partes que cooperan, debiendo entenderse, sin embargo, que se dará preferencia a la obra de enseñanza más bien que a la labor de investigación. El Gobierno que envía al profesor visitante cubrirá sus gastos de mantenimiento y de viajes locales mientras el profesor desempeñe las funciones para las que fue escogido. El sueldo de los profesores será pagado por el país que los envía.
Artículo V. Las Altas Partes Contratantes acuerdan que cada Gobierno designará o creará un órgano apropiado, o nombrará un funcionario especial, que tenga la responsabilidad de llevar a efecto, de la manera más eficiente posible, las obligaciones que tal Gobierno asume en esta Convención.
Artículo VI. Nada en esta Convención será interpretado por las Altas Partes Contratantes como una obligación de cualquiera de ellas de intervenir con la independencia de sus instituciones docentes o su libertad académica y administrativa.
Artículo VII. En cada uno de los países contratantes, y por el órgano que se estime adecuado, se dictarán reglamentos acerca de los detalles que se considere necesario estipular y, con la debida premura, se proporcionará copias de tales reglamentos, por conducto diplomático, a los Gobiernos de las otras Partes Contratantes.
Artículo VIII. La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo IX. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales de la presente República Argentina guardará originales de la presente Convención, y queda encargado de enviar copias certificadas, autenticas, a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo X. La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.
Artículo XI. La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención Césará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y seis.
Es copia fiel del original.
(Fdo.), Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Poder Ejecutivo-Bogotá, 26 de abril de 1937.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Jorge SOTO DEL CORRAL
CONVENCION
SOBRE INTERCAMBIO DE PUBLICACIONES
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,
Deseosos de concertar un Convenio sobre canje de publicaciones, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cercano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.
Paraguay: Miguel Angel, J. Isidro Ramírez.
Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.
Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.
El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.
México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.
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